Sentencia SL632/2024 — Seguridad social y cotizaciones

Corte Suprema de Justicia · Sentencia SL632/2024

Debido proceso disciplinarioDespido y terminación del contratoRiesgos laboralesSeguridad social y cotizaciones

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CorporaciónCorte Suprema de Justicia
ReferenciaSL632/2024
Expediente92397
Fecha24 de enero de 2024
Magistrado ponenteClara Inés López Dávila

Temas que titula la corporación

  • Seguridad social y cotizaciones
  • Riesgos laborales
  • Despido y terminación del contrato
  • Debido proceso disciplinario

Fuente: Corte Suprema de Justicia, relatoría oficial. Documento original: consultaprovidencias.cortesuprema.gov.co/. Copia alojada en este servidor para consulta, verificada el 3 de octubre de 2026. Es informativa: el texto que vale es el que publica la corporación.

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL632-2024 Radicación n.° 92397 Acta 1

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por SANTOS MAGDONIO CAÑAR PASICHANA, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 24 de junio de 2021, en el proceso que instauró el recurrente contra la sociedad MANUELITA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CAÑAVERAL.

I. ANTECEDENTES

Santos Magdonio Pasichana llamó a juicio a la sociedad Manuelita S.A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Cañaveral., para que, una vez se declare la existencia de un contrato realidad con la primera, se la condene a pagarle el auxilio a la cesantía, intereses sobre el mismo, primas de

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servicio, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral, dotación, recargos por trabajo suplementario, dominical y festivo, por el período comprendido entre el 1.º de enero de 2003 y el 14 de enero de 2012, así como la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, indexación de las sumas adeudadas, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales para la sociedad Manuelita S.A., desde el 1.º de enero de 2003 hasta el 14 de enero de 2012; que el cargo desempeñado fue cortador de caña; que el contrato era verbal y fue tercerizado a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado Cañaveral y La Mejor del Campo; que no se le brindó información sobre el cooperativismo, ni los parámetros de la contratación; que la remuneración devengada se mantuvo variable dependiendo del trabajo realizado; que trabajó más de ocho horas diarias de lunes a viernes entre 6:00 a.m. y 12 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y el sábado de 8:00 a.m. a 12 m. y, de forma ocasional, dos domingos al mes sin descanso compensatorio.

Expuso que se acreditó su relación laboral con los procesos de negociación que tuvieron los trabajadores a través de Asocaña con la empresa; que durante el tiempo que prestó sus servicios lo hizo de forma subordinada y dependiente; que recibió órdenes directas del superior de cosecha; que no se le cancelaron las prestaciones sociales, ni las cotizaciones al sistema de seguridad social; que en la

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realidad fue trabajador directo de la sociedad Manuelita S.A.; que no se le reconoció la indemnización por despido injusto a la terminación del contrato, ni el resto de acreencias adeudadas; que el 22 de diciembre de 2014 elevó la reclamación de los derechos; que la Cooperativa de Trabajo Asociado La Mejor del Campo se disolvió y liquidó.

Al responder la demanda, la sociedad Manuelita S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción y la genérica.

Mediante auto de 23 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, tuvo por no contestada la demanda por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cañaveral.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado atrás referido, a través de sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR probada respecto de la totalidad de las pretensiones de la parte actora la excepción de inexistencia de la obligación y prescripción.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones del demandante.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer de la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia de 24 de junio de 2021, resolvió:

PRIMERO: modificar el numeral primero de la Sentencia No. 134 del doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle dentro del proceso ordinario laboral promovido por SANTOS MAGDONIO CAÑAR PASICHANA contra MANUELITA S.A. por las razones expuestas en la parte motiva y en su lugar declarar probada exclusivamente la excepción de prescripción.

SEGUNDO: Confirmar lo demás.

Para fundamentar esta decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar los extremos temporales del contrato de trabajo que encontró acreditado el juez de primera instancia y si había lugar a declarar probada la excepción de prescripción de los derechos laborales propuesta por la parte demandada.

Respecto del primer aspecto, advirtió que la jurisprudencia de esta Corporación sostenía que, pese a que los extremos temporales no constituían un elemento estructural del contrato de trabajo, era necesaria su acreditación en el proceso, pues sin éstos se tornaba imposible la liquidación de las acreencias, tal como se advirtió en la sentencia CSJ SL, 4 jul. 2018, rad. 58895 a la cual se remitió in extenso.

Precisó que, en este sentido, la parte demandante tenía la carga de probar los extremos temporales del contrato, lo

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cual se cumplió en el proceso, por cuanto en la historia laboral se evidenciaba que la Cooperativa de Trabajo Asociado Cañaveral cotizó a favor del actor para pensiones desde el 1º de enero de 2003 hasta el 31 de enero de 2009 y a partir del 1º de febrero de 2009 hasta el 31 de enero de 2011. Dijo que, pese a que este documento no acreditaba el extremo final alegado en la demanda, esto es, el 14 de enero de 2012, se observaba en la planilla de autoliquidación de aportes de la CTA La Mejor del Campo que la última cotización efectuada a nombre del actor lo fue en enero de 2012, momento hasta el cual también se le canceló el salario por parte de esta entidad.

De esta forma, destacó que el juez de primera instancia cometió error cuando predicó que los extremos temporales del contrato de trabajo, que se dio en virtud de la realidad, no quedaron suficientemente demostrados, pues, destacó que, por el contrario, la parte demandante cumplió con su correspondiente carga procesal sobre este puntual aspecto.

En lo relativo a la prescripción, sostuvo que dicha figura se consagró en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los cuales se dispuso que las acciones que emanen de las leyes laborales prescriben en tres (3) años contados desde el momento en que la obligación se hace exigible.

Destacó que, no obstante, el artículo 489 de la primera codificación mencionada estableció que el simple reclamo

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escrito del trabajador acerca de un derecho debidamente determinado interrumpía la prescripción por una sola vez, que se cuenta a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

Luego, se remitió a consideraciones de la sentencia CSJ SL4331-2020 e indicó que resultaba totalmente decantado por la jurisprudencia de esta Corporación que la prescripción extintiva de los derechos laborales era ineludiblemente de tres años desde que la obligación se hace exigible, salvo que la parte contra quien se proponga presente reclamo escrito del derecho pretendido.

Al examinar el caso concreto, expuso que la relación laboral del demandante terminó el 14 de enero de 2012 y la acción fue iniciada el 26 de febrero de 2015; es decir, luego de transcurridos tres años (3) desde la finalización del vínculo laboral. Indicó que, sin embargo, la parte actora alegaba en el recurso de apelación que la prescripción se interrumpió con la reclamación de los derechos.

Sin embargo, sobre este punto, señaló:

Atendiendo lo dicho y revisado completamente el expediente advierte esta colegiatura que en efecto a folio 263 reposa el documento que la parte demandante denuncia como no tenido en cuenta, fechado al mes de diciembre de 2014 y en el folio 262 la guía de envío por medio del servicio postal “Servientrega” con fecha 22 de diciembre de 2014 donde se aprecia la reclamación de derechos que hace el actor, documento que se arrimó al proceso, junto con la reforma a la demanda; recuérdese que en los antecedentes se informó que dicha reforma a la demanda en un principio fue admitida (auto 216 fol. 279), sin embargo, mediante auto 992 (fol. 288) dicha actuación fue dejada sin efecto; de igual manera y concordante con lo acontecido el juez de primera

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instancia dejó de decretar como prueba esa que fue allegada con la reforma, se limitó a decretar la aportada con la demanda y con esta decisión la parte demandante fue pasiva (min. 28:13 audio cd fol. 577).

De esta forma, indicó que era menester recordar que conforme al principio de eventualidad el proceso está dividido por etapas y terminada cada una de ellas vence la oportunidad para controvertir lo decidido, tal como sucedió en el presente asunto, en el que la parte interesada no se pronunció respecto a la decisión de no decretar la mencionada probanza que echaba de menos. En su respaldo se remitió a la sentencia CSJ SL2282-2018, la cual reprodujo parcialmente.

Concluyó que en el caso bajo examen el demandante debía controvertir la decisión que tuvo por no admitida la reforma a la demanda o incluso mostrar su inconformidad respecto de la prueba no decretada; no obstante lo cual, dejó pasar esa oportunidad hasta el momento de la sentencia para elevar la reclamación sobre el punto, lo que hacía inviable su petición conforme al principio de eventualidad o preclusión, de modo que se imponía la confirmación de la sentencia de primer grado respecto de la excepción de prescripción más no sobre la de inexistencia de la obligación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, para que, en sede de instancia, confirme la providencia de primer grado en relación con la declaratoria de contrato realidad, «y que el Honorable Tribunal Superior modificó en cuanto consideró que si se logró demostrar los extremos temporales de la relación», para que se revoque la declaratoria de excepción de prescripción y, en su lugar, condene a la demandada a la totalidad de pretensiones formuladas en el escrito inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por la sociedad Manuelita S.A. y que pasa a ser examinado por la Corte.

VI. CARGO ÚNICO

Se encuentra planteado en los siguientes términos:

En la sentencia materia del presente recurso, se presenta una violación medio, ya que el Tribunal no dio aplicación del art. 84 del CPT y SS y consecuentemente viola por la vía directa y por infracción directa el artículo 488 del C.S.T.

Para fundamentar el ataque, sostiene que el Tribunal se equivoca, por cuanto si bien es cierto que mediante auto de sustanciación 992 de 20 de junio de 2016, se dejó sin efectos la providencia que admitió la reforma a la demanda, no puede entenderse que los documentos aportados junto con ésta

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deben ser expulsados del proceso. Agrega que la última decisión en comento no es apelable, de modo que no hay mecanismo para controvertirla. Indica que en las consideraciones del auto 1128 proferido en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se señaló que todas las pruebas pedidas y aportadas por las partes se tendrían en cuenta por conducentes y pertinentes, por lo que ello incluye la totalidad de medios de convicción, aunque no se hubiese especificado.

Luego, alega que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en la decisión impugnada, porque la prueba debatida fue allegada en su momento en la reforma a la demanda y el que se haya dejado sin efecto la providencia que admitió la reforma no significa que desaparezca del expediente y del acervo probatorio.

Puntualiza que el fallador de alzada pudo servirse de las pruebas allegadas, tal como lo indica la norma procesal comentada, a fin de resolver el recurso de apelación y, en desconocimiento de ésta, dejó de aplicar los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sobre el punto, se remitió a la sentencia CSJ SL5620-2016 referente a pruebas de oficio, que deben procurarse cuando se trata de amparar derechos fundamentales.

Asevera que si bien este asunto no versa sobre un derecho pensional como los examinados por la Corte, se trata

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de un proceso donde es evidente la vulneración reiterada de los derechos laborales del demandante, quien, según asegura, por años fue víctima de la indebida contratación laboral y de la violación de sus derechos laborales, de modo que el Tribunal debió aplicar en favor del trabajador o, por lo menos, explicar los motivos por los cuales no ejercía su potestad de examinar la prueba que se hallaba en el expediente.

Por último, sostiene que la violación medio que se configura impidió al juzgador aplicar los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal, en desconocimiento de que el actor presentó la reclamación de los derechos dentro de los tres (3) años siguientes a la exigibilidad de la obligación laboral y, en consecuencia, debía imponerse condena frente a todas las pretensiones elevadas en el escrito introductorio.

VII. RÉPLICA

Afirma que no se desvirtuó el verdadero soporte de la sentencia del Tribunal; que, al no impugnar la falta de decreto oficioso de pruebas en el momento oportuno, dicha etapa precluyó por falta de cuestionamiento de la parte interesada y que, en caso de revivirse, se afectaría el debido proceso de la contraparte. Por último, dice que el recurrente pretende beneficiarse de su propia culpa, al no aportar legalmente la pretendida prueba.

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VIII. CONSIDERACIONES

Según el planteamiento del cargo, el problema jurídico que corresponde resolver a la Corte consiste en determinar si el Tribunal cometió violación medio respecto del artículo 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que i) no tuvo en cuenta la reclamación de los derechos, con la cual se interrumpió el fenómeno extintivo de la prescripción, que fue peticionada como prueba en la reforma a la demanda, pese a que el auto que la admitió fue dejado sin efectos; ii) omitió que en la primera audiencia se dispuso que todas las pruebas pedidas y aportadas por las partes eran conducentes y pertinentes, lo cual incluía la totalidad de documentos allegados; y iii) desconoció que podía servirse de las pruebas aportadas de manera oficiosa, al tratarse el asunto de derechos fundamentales.

Ahora, dado el enfoque del ataque, no se discuten las premisas fijadas por el Tribunal relativas a que i) la reclamación de los derechos de diciembre de 2014 fue aportada por el demandante con la reforma a la demanda, admitida mediante auto 216 de 24 de febrero de 2016; ii) que esta providencia fue dejada sin efectos a través de auto 992 de 20 de junio de 2016; iii) que, en virtud de lo anterior, el juez de primera instancia excluyó del debate las documentales allegadas con la reforma, pues solo se incorporaron al proceso las peticionadas con la demanda; iv) que contra esta decisión el demandante no presentó ningún recurso.

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Pues bien, el artículo 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, única fuente normativa en que se apoya la censura para alegar la violación medio, consagra en su literalidad que las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta.

Esta norma procesal comporta una excepción a la regla general prevista en el artículo 60 del estatuto procesal, según el cual la obligación del juez es examinar las pruebas que son allegadas en tiempo al proceso. De esta forma, se permite que el fallador de segunda instancia pueda considerar medios de convicción que no llegan oportunamente, a condición de que sean solicitados en el momento procesal pertinente y sean decretados como prueba. Ello, en aras de garantizar que los jueces emitan decisiones ajustadas a derecho y acordes a la justicia material respetando, en todo caso, el debido proceso de la contraparte, por cuanto ésta no puede ser sorprendida con base en pruebas no pedidas, ni decretadas.

En el asunto hoy debatido, el Tribunal no cometió violación medio respecto del artículo 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los términos que aduce la censura. Lo anterior, por cuanto, pese a que la reforma a la demanda fue admitida en auto 216 de 24 de febrero de 2016 y en esta se incluía como prueba documental la reclamación de los derechos ante el empleador, esta providencia fue dejada sin efectos a través de auto 992 de 20

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de junio de 2016, por no haberse cumplido con el trámite de la notificación personal de la otra demandada Cooperativa de Trabajo Asociado Cañaveral y no haberse corrido el traslado para dar contestación, de modo que no podía surtirse el término de los cinco (5) días para presentar la reforma, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De esta manera, al dejarse sin efectos la admisión de la reforma a la demanda no podía tener efectos la petición adicional de pruebas elevada en esta y, en consecuencia, se entendían como pedidas de manera oportuna por la parte actora exclusivamente las documentales que se indicaron en la demanda inicial, a saber, la copia de los acuerdos de 2005, 2008 y 2009 suscritos entre los representantes de los trabajadores y la empresa, la historia laboral y el certificado de existencia y representación legal de las demandadas, pero no las que se incluyeron posteriormente en la reforma.

Es de resaltar que el demandante, ante el anterior escenario procesal, pudo utilizar el término para reformar la demanda, en atención a los artículos 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 93 del Código General del Proceso, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del traslado surtido a la CTA Cañaveral, a fin de incluir la petición de nuevas pruebas, entre ellas, la que ahora echa de menos. Por esta razón no se incluyó en del debate probatorio y no es posible ahora acudir al recurso extraordinario de casación para remediar su desidia e incuria.

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De modo que, al no haber sido pedida como prueba oportunamente por la parte demandante la reclamación de los derechos, esto es, dentro de la presentación de la demanda o su reforma, el juez no podía decretarla, de manera que no se daban los supuestos para que el Tribunal aplicara el artículo 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social e incurriera en la violación medio endilgada por el recurrente.

No puede dejar de advertir la Corte, que las reglas del procedimiento, tal como las referidas a la oportunidad para pedir las pruebas y la posibilidad de que el juez de segunda instancia tenga en cuenta las que fueron aportadas tardíamente, pero solicitadas y decretadas, constituyen aspectos que hacen parte de la plenitud de las formas propias de cada juicio, que, conforme al artículo 29 de la Constitución Política integra el debido proceso constitucional, de modo que se trata de aspectos indispensables para la adjudicación de los derechos por parte de los jueces.

Así las cosas, como la reclamación de los derechos en la que la parte demandante basó la posible interrupción de la prescripción no constituye un medio de prueba por ninguno de los caminos establecidos por la legislación procesal, ni menos por los del artículo 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, denunciado por la censura, la decisión impugnada se mantendrá amparada por las presunciones de acierto y legalidad.

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En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente como quiera que se presentó oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000.oo m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de junio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANTOS MAGDONIO CAÑAR PASICHANA contra la sociedad MANUELITA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CAÑAVERAL.

Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SCLAJPT-10 V.00 15 Firmado electrónicamente por:

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FF4E97A98CAEF04EEC50C3C94BF91E97496DC122ACA2DBC8552B95721CDA70CE Documento generado en 2024-04-03 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

Radicación n.° 92397

Santos Magdonio Cañar Pasichana Vs Manuelita S.A. y Cooperativa de Trabajo Asociado Cañaveral.

Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en cuanto a la improsperidad de la demanda de casación, no ocurre lo mismo respecto de la hermenéutica también allí consignada sobre la prescripción de la acción y la exclusión de las pruebas aportadas por el demandante con la reforma de la demanda, cuyo traslado se corrió a partir de una providencia que posteriormente fue dejada sin valor ni efecto alguno.

A mi modo de ver, y muy a pesar de que el a quo persiguió el respeto al debido proceso y a la conservación de la disciplina al interior del proceso laboral, pues la ineficacia del auto por el cual se admitió la reforma de la demanda n.° 216 de 24 de febrero de 2016 se emitió con la única finalidad de notificar a la Cooperativa de Trabajo Asociado Cañaveral CTA, «requiriendo a la parte actora para

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que recoja el documento correspondiente y dé trámite por correo al mismo», lo cierto es que este tropiezo adjetivo no podía, de ninguna forma, soslayar la documentación que se acompañó con dicho memorial, que lo fueron: i) pliego de peticiones de derechos laborales dirigida a Asocaña el 4 de julio de 2008; ii) la carta de reclamación de derechos laborales enviada a Manuelita S.A. el 13 de enero de 2015; iii) el certificado emanada del Registro Mercantil que contiene la cancelación de matrícula de la CTA «La Mejor Del Campo»; y iv) el certificado de existencia y representación legal de la CTA CAÑAVERAL.

Para tal hecho debo empezar por afirmar que si bien es cierto que la actuación procesal debía recomponerse en función de la falta de integración al contradictorio de una de las demandadas, también lo es que el demandante actuó con probidad procesal, pues presentó su escrito de reforma dentro del término establecido en el art. 28 CPTSS y aportó las pruebas documentales que consideró necesarias y útiles para defender su causa, entre ellas, la que puede tener real incidencia sustantiva para legitimar el ejercicio oportuno de su derecho, cual fue la reclamación de derechos, con la virtud de ser el acto de posible interrupción de la prescripción, a las elocuentes voces de los arts. 488 CST y 151 del CPTSS.

Nótese, entonces, que la actuación judicial se dirigió a enmendar un vicio de forma, pero de ninguna forma, el saneamiento adjetivo tiene la intención de eliminar la oportunidad procesal que utilizó el demandante para

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incorporar las pruebas que a su juicio eran válidas para la verificación de los hechos que fundamentaron su causa. Así, de cara a la valoración del juez al momento de proferir las sentencias de primera y segunda instancia, la pretermisión de las pruebas documentales trajo como consecuencia una incidencia directa en el fallo y una consecuente vulneración de los derechos, pues se declaró la extinción de las obligaciones por prescripción, cuando se había interrumpido antes de que se consumara tal fenómeno.

Tampoco puedo dejar de lado que, el debido proceso como derecho, ostenta como fundamento el cumplimiento de los principios mínimos señalados en los arts. 29 y 228 de la Constitución, los que principalmente se dirigen a la prevalencia del derecho sustancial, en este caso, en favor del trabajador que hizo uso de su derecho, aun cuando lo hiciera al borde del vencimiento del término legal.

En mi criterio, prescindir de esta documental abría paso a lo que la doctrina y jurisprudencia ha denominado «exceso ritual manifiesto», precisamente, porque es el acto procesal que desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, pues convierte los procedimientos judiciales en talanqueras para la eficacia del derecho sustantivo; criterio que cobra relevancia cuando dicho obstáculo es trascendente, o sea, tiene una influencia directa en la decisión de fondo adoptada, al ser una situación no atribuible al afectado.

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Así, el exceso ritual manifiesto puede aflorar en este caso, pues los jueces de instancia asumieron una ciega obediencia a la ley procesal, a costa del desconocimiento de los derechos sustantivos que le asisten a las partes en controversia.

En concreto, observo que el fallo impugnado dio preferencia a las fórmulas procesales de la reforma, pues la encasilló únicamente a la que pudiera presentarse luego del vencimiento de la oportunidad que tenía el demandado que no había sido llamado a juicio – CTA Cañaveral – haciendo inamovible la regla adjetiva, sin que el juez valorara, de fondo, si procedía desechar la prueba o bien decretarla de oficio, según se protegiera de mejor forma los derechos laborales.

Desde luego que la prescripción, como fenómeno extintivo, puede ser adoptada en el caso, bajo un análisis razonable tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, empero, el juicio de adjudicación jurídica en favor del deudor y en contra del trabajador debe cumplir con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues, de otro modo, el resultado producido por su indebida aplicación o por su erróneo entendimiento no ha de ser la seguridad jurídica perseguida por el legislador al consagrarla, sino, cosa distinta, la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de esa naturaleza conlleva.

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No puede obviarse que la prescripción extintiva no es un instituto de interpretación amplia o extensiva sino, todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamento que se aplica con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundada esa institución en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica.

Retomo que, para nuestro caso, son dos los preceptos que, de manera general y con el carácter de orden público, reglan la prescripción extintiva: los arts. 488 CST y 151 del CPTSS: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.

En ambas disposiciones no basta a la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Por ello, las circunstancias que rodean el caso concreto no permiten colegir que las pretensiones estuvieran llamadas a su prosperidad, sin embargo, el análisis a priori de la prescripción, sobre la base de su no

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interrupción por la exclusión de la prueba documental que lo afirmaba, opacó cualquier valoración respecto de los elementos constitutivos de la existencia de la relación de trabajo y, en consecuencia, de las obligaciones derivadas de su incumplimiento, en aplicación del principio de veracidad o de la primacía de la realidad sobre las formas jurídicas establecidas por las partes.

En los anteriores términos aclaro mi voto frente a las razones aducidas por la Sala para no casar el fallo atacado.

Fecha ut supra.

SCLAJPT-10 V.00 6 Firmado electrónicamente por:

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado

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Código de verificación: 9DF5DF5CA14156A642F19DE67549DD584F6E78EB2C1585675ECE1900FEEF88C6 Documento generado en 2024-04-23 ACLARACIÓN DE VOTO

Demandante: Santos Magdonio Cañar Pasichana Demandado: Manuelita S.A. y C.T.A. Cañaveral Radicado: 92397 Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila

Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, estoy de acuerdo con la decisión que la Sala adoptó; no obstante, estimo necesario aclarar mi voto en cuanto a un asunto específico que, de no hacerlo, podría pasar inadvertido.

Me refiero de manera particular al aspecto procesal que plantea la censura, relativo a la posibilidad de que los jueces de instancia puedan valorar el documento contentivo de la reclamación de los derechos que elevó ante las demandadas –y allegó con el escrito de reforma a la demanda-con el cual, afirma, se demuestra que no operó el fenómeno extintivo de la prescripción.

Al respecto, considero pertinente recordar que el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que al proferir su decisión, el juez «analizará todas las pruebas allegadas en tiempo», lo que implica que las partes deben aportarlas en las oportunidades legales o etapas procesales que correspondan, esto es, en la demanda, en la reforma a la misma, en la contestación a las anteriores o, eventualmente, en el transcurso del proceso cuando no estén en su poder y antes de que se profiera la decisión, siempre que hubieren sido solicitadas y decretadas. Radicado n.° 90122

Así, una prueba es inoponible cuando no sea debidamente incorporada al proceso, esto es, de manera regular y en tiempo, pues no basta con que una de las partes la allegue de manera extemporánea al expediente, para que el juez válidamente la considerare y le imparta valor probatorio al momento de proferir sentencia, pues tal proceder vulneraría el debido proceso de la contraparte.

No obstante lo expuesto, el artículo 54 ibidem establece que además de los medios de convicción pedidos por las partes, «el juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos», eventualidad en la cual dichos medios de convicción se incorporarán en el momento en que se practiquen o recauden.

Adicionalmente el artículo 83 del citado compendio procesal dispone en qué casos puede ordenarse y practicarse pruebas en segunda instancia: (i) «cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica», y (ii) cuando el Tribunal dispone la práctica «de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta», posibilidades que, es preciso señalar, corresponden a una facultad oficiosa del ad quem.

Por su parte, el artículo 84 ibidem establece «consideración de pruebas agregadas inoportunamente. Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta».

Ahora, en mi criterio, tratándose de pruebas oficiosas, los jueces de las instancias deben procurar hacer uso de ellas cuando se busca proteger derechos fundamentales y, en tales circunstancias considero que los funcionarios judiciales deben emplear todos los medios que

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estén a su alcance para su concreción, a fin de que aquellos no se vulneren ni pongan en peligro como lo exige la Constitución Política, la cual protege el carácter fundamental del derecho al trabajo y los derechos a la seguridad social.

Así, la naturaleza tutelar del derecho laboral y de la seguridad social obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias, cuando se advierte que de ellas depende una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente debía otorgársele.

En tal perspectiva, considero que en el sub lite, los jueces de instancia pudieron hacer uso de tal facultad a fin de verificar si el término de prescripción se interrumpió o no, caso en el cual se habría paso el análisis de los elementos de convicción destinados a demostrar la existencia del contrato de trabajo y la consecuente obligación de reconocer los derechos que de él se derivan.

En los anteriores términos sustento mi aclaración de voto.

Fecha ut supra

3 Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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