Sentencia T/242/26

Corte Constitucional · Sentencia T/242/26

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CorporaciónCorte Constitucional
ReferenciaT/242/26
ExpedienteT-11.794.092
Fecha10 de agosto de 2026
SalaSala Primera de Revisión
Magistrado ponenteNatalia Ángel Cabo
PartesLilian en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y el Juzgado 003 de Familia de

Fuente: Corte Constitucional, relatoría oficial. Copia alojada en este servidor para consulta, verificada el 1 de octubre de 2026. Es informativa: el texto que vale es el que publica la corporación.

Qué resolvió, en corto

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela interpuesta por Lilian , una mujer de 82 años, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y del Juzgado 003 de Familia de Bogotá. Estas entidades suspendieron el pago de la cuota alimentaria reconocida judicialmente desde 2007 a favor de la accionante, que se venía descontando de la mesada de la pensión de vejez del señor Dilan , su exesposo. En el caso de Colpensiones, la entidad suspendió de forma automática la cuota alimentaria tras el fallecimiento del señor Dilan . Además, en sede de revisión la entidad informó que le otorgó la sustitución pensional a favor de Daniela , quien…

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Texto completo de la sentencia

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T-242-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

Sentencia T-242 de 2026

Referencia:

Expediente T-11.794.092

Acción de tutela formulada por Lilian en contra de

la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –

y el Juzgado 003 de Familia de Bogotá.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D.C., 10 de agosto de 2026.

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA.

Esta providencia se profiere en el trámite del proceso de revisión de la sentencia de primera instancia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en segunda instancia, por Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Dichas decisiones se expidieron a raíz de la acción de tutela interpuesta por Lilian en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

–

y el Juzgado 003 de Familia de Bogotá

[1]

.

Aclaración Previa

En este caso, la Sala tomará las medidas adecuadas para proteger la identidad e intimidad de las personas involucradas en este proceso de tutela. Esto porque en este asunto se hizo referencia a la condición de salud de la accionante

[2]

. En consecuencia, esta sentencia contará con dos versiones. Una con los nombres reales para el conocimiento de las partes, vinculados y jueces de instancia, y otra con nombres ficticios para el repositorio digital de la Relatoría de la Corte Constitucional.

Síntesis de la decisión

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela interpuesta por Lilian , una mujer de 82 años, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y del Juzgado 003 de Familia de Bogotá. Estas entidades suspendieron el pago de la cuota alimentaria reconocida judicialmente desde 2007 a favor de la accionante, que se venía descontando de la mesada de la pensión de vejez del señor Dilan , su exesposo.

En el caso de Colpensiones, la entidad suspendió de forma automática la cuota alimentaria tras el fallecimiento del señor Dilan . Además, en sede de revisión la entidad informó que le otorgó la sustitución pensional a favor de Daniela , quien demostró la calidad de beneficiaria como cónyuge sobreviviente. En el caso del Juzgado 003 de Familia de Bogotá, esta autoridad judicial se negó a requerir a Colpensiones para que reactivara el pago, se declaró incompetente y remitió a la accionante a un proceso de sucesión.

La accionante consideró que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La señora Lilian

puso de presente que es una persona de 82 años con múltiples enfermedades y que no cuenta con un ingreso económico que le permita sufragar sus necesidades básicas. Además, la accionante relató que sus hijos no pueden apoyarle económicamente, pues también viven en contextos de precariedad económica y esto les impide asumir sus gastos.

Para resolver el caso, la Corte hizo alusión a la jurisprudencia constitucional sobre la vigencia de la cuota alimentaria entre cónyuges divorciados, según la cual la obligación alimentaria no se extingue con la muerte del alimentante, siempre que persistan las condiciones de necesidad que dieron origen a dicha obligación.

Al analizar el caso concreto, esta Corporación encontró satisfechos los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para mantener la vigencia de la cuota alimentaria después de la muerte del alimentante. Por una parte, la accionante es una persona de 82 años que tiene diversos diagnósticos médicos, no cuenta con ingresos fijos ni es beneficiaria de una pensión, y si bien reside en un inmueble de su propiedad en Bogotá, no percibe un ingreso mensual que le permita sufragar sus necesidades básicas. Para sobrevivir depende de ayudas ocasionales, esporádicas e insuficientes de sus hijos y de terceros.

Por otro lado, la Corte encontró que la cuota alimentaria fue pactada desde el 2007, es decir, previo al fallecimiento del señor Dilan , y que la deducción de la cuota alimentaria sobre la pensión sustituida no afecta de manera desproporcionada el derecho pensional de la beneficiaria de la sustitución pensional. Esto debido a que, la mesada ya se encontraba restringida por los alimentos adeudados en cumplimiento de una orden judicial desde el año 2007.

Por lo anterior, la Corte concluyó que Colpensiones y el Juzgado 003 de Familia de Bogotá desconocieron los derechos fundamentales de la accionante. Por un lado, Colpensiones vulneró sus derechos tras suspender el pago de la cuota alimentaria que fue reconocida a través del acuerdo conciliatorio suscrito el 28 de mayo de 2007, aprobado por el Juzgado 003 de Familia de Bogotá el 6 de julio de 2007, y ratificada por la sentencia del 28 de septiembre de 2010 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia. Además, el Juzgado 003 de Familia de Bogotá vulneró sus al negarse a adoptar enfoque de género en su aproximación al caso y, en ese sentido, adoptar alguna medida para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria reconocida judicialmente, a pesar de que existía una sentencia en firme que así lo ordenaba.

I.

ANTECEDENTES

1. Hechos

[3]

1.

La señora Lilian contrajo matrimonio con el señor Dilan

en 1959

.

En ese matrimonio, la señora Lilian se encargó del cuidado del hogar y de sus nueve hijos, mientras que el señor Dilan mantuvo un empleo formal. Por tal motivo, el señor Dilan obtuvo su pensión de vejez con Colpensiones.

2.

El 20 de noviembre de 2000, la accionante y el señor Dilan acudieron a una audiencia pública de conciliación ante el Juzgado 003 de Familia de Bogotá, con el fin de fijar una cuota de alimentos

[4]

. En ese momento, el señor Dilan se comprometió a consignarle mensualmente la suma de $160.000 pesos a la actora. No obstante, debido a un incumplimiento reiterado de esta cuota, el 31 de octubre de 2002, la señora Lilian

interpuso una demanda ejecutiva de alimentos en contra del señor Dilan

[5]

.

3.

En el marco de ese proceso, e

l 28 de mayo de 2007, la ac

tora

y el señor Dilan suscribieron un acuerdo conciliatorio ante

la N

otaría 76 de Bogotá.

En el documento, las partes acordaron lo siguiente:

(i)

El señor Dilan se obligó a dar una cuota mensual vitalicia de $350.000 pesos por concepto de alimentos a favor de la señora Lilian , junto con una cuota adicional de $350.000 pesos en diciembre, producto de las primas recibidas para ese mes.

(ii)

El

señor

Dilan autorizó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) a descontar dicha cuota alimentaria de su mesada pensional. Además,

se solicitó al Juzgado 003 de Familia de Bogotá que oficiara al ISS para que descontara la cuota alimentaria directamente de la mesada pensional.

(iii)

El Juzgado 003 de Familia de Bogotá ordenaría al ISS el incremento anual de la cuota de alimentos de acuerdo con el salario mínimo mensual legal vigente, más dos puntos.

(iv)

Las partes se obligaron a cancelar la medida de embargo decretada y la terminación del proceso ejecutivo de alimentos sin condena en costas.

(v)

La señora Lilian se obligó a pagar al señor Dilan la suma de $525.906 pesos por concepto de mayor valor recibido como cuota de alimentos desde el momento en que se hizo exigible la medida de embargo.

4.

El 6 de julio de 2007, el

Juzgado

003

de Familia de Bogot

á aprobó el acuerdo y dispuso: (i) oficiar al ISS para que descontara de la mesada pensional la cuota alimentaria fijada, junto con la cuota adicional por la prima de diciembre; (ii) aumentar la cuota alimentaria en el mismo porcentaje en que se incremente el salario mínimo legal, más dos puntos.

Respecto de la cuota por la prima de diciembre, aumentarla en el mismo porcentaje que se incremente el salario mínimo mensual legal; (iii) consignar dicho dinero a la cuenta bancaria de la accionante o, en su defecto, al Banco Agrario, en los cinco primeros días de cada mes; y (iv) decretar el levantamiento del embargo sobre la mesada pensional.

5.

Posteriormente, el señor Dilan interpuso una demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico en contra de la actora. El 28 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá

,

Sala de Familia

,

profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso.

Esa providencia judicial d

eclaró al señor Dilan como cónyuge culpable

, pues se acreditó que fue infiel y que perpetró diversos hechos de violencia en contra de la señora Lilian . Además, en la decisión se o

rdenó

al demandado

continuar

cumpliendo con la obligación alimentaria a favor de la accionante

tal y como fue pactada en el proceso ejecutivo de alimentos

.

Por último, la decisión d

ispuso que el pago se realizara mediante descuento directo de su pensión, tal como venía ejecutándose a través del Juzgado

003

de Familia de Bogotá.

6.

Desde la aprobación del

acta de conciliación

del 6 de julio de 2007, la accionante recibió su cuota alimentaria de manera puntual e ininterrumpida. Este pago se mantuvo hasta el mes de noviembre de 2020

, momento en el que el señor Dilan falleció

[6]

.

Como consecuencia

de esto

, en diciembre de 2020 el Juzgado

003

de Familia de Bogotá suspendió el pago de la cuota alimentaria.

7.

A raíz del fallecimiento del señor Dilan , en noviembre del 2020 la accionante inició con el trámite de sustitución pensional a su favor. No obstante, Colpensiones le negó dicho derecho, ya que no acreditó la convivencia con el causante durante los cinco años inmediatamente anteriores a su muerte. Por tal motivo, el 1 de febrero de 2021, la accionante

presentó una

acción de tutela contra Colpensiones en la cual solicitó que la entidad tramitara el recurso de reposición que interpuso contra el acto administrativo que le negó la sustitución pensional.

8.

El 12 de febrero de 2021, el Juzgado 021 de Familia de Bogotá D.C. negó la tutela, pues no se cumplió con el requisito de subsidiariedad

[7]

. El 19 de marzo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, revocó la decisión y, en su lugar, declaró improcedente la tutela, pues también consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

9.

Paralelo a esto, el 12 de febrero de 2021, Colpensiones, a través de la Resolución SUB 36233, confirmó la decisión de negar la solicitud de sustitución pensional. Por este motivo, el 26 de marzo de 2021, la actora interpuso nuevamente una acción de tutela en donde le solicitó a Colpensiones reconocerle la sustitución pensional.

10.

El 15 de abril de 2021, el Juzgado 052 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente la tutela, pues consideró que no agotó los mecanismos ordinarios a su alcance. Esta sentencia fue confirmada el 14 de mayo de 2021 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

11.

Posteriormente,

el 16 de noviembre de 2021, la accionante

solicitó a

Colpensiones

la reactivación del pago de su cuota alimentaria. El 20 de diciembre de 2021, Colpensiones

i

nformó que la prestación del señor Dilan

fue retirada por fallecimiento y que, por esta razón, se eliminaron los descuentos y embargos que recaían sobre dicha prestación.

Además, la entidad s

eñaló que no existían valores pendientes de pago

y

que cualquier solicitud relacionada con el embargo pensional debía gestionarse a través del despacho judicial que tenía a cargo el proceso.

12.

De esta forma, la accionante se dirigió al juzgado que conoció del proceso ejecutivo y le solicitó la reanudación de la cuota alimentaria. No obstante, el

15 de diciembre de 2022, el juzgado profirió

un

auto

en el que indicó

que no continuaría efectuando el pago de los alimentos por ese medio. La autoridad judicial señaló que la accionante debía realizar las gestiones necesarias ante el fondo de pensiones.

A juicio de la accionante, la respuesta del juzgado no fue

una

decisión de fondo que justificara la suspensión

.

Posteriormente, el 9 de mayo de 2023, el juzgado dispuso archivar el expediente y advirtió a la parte interesada que el pago de las nuevas cuotas alimentarias adeudadas debía reclamarlas en el proceso de sucesión del causante.

13.

El 25 de febrero de 2025, l

a accionante presentó una nueva solicitud ante el Juzgado

003

de Familia de Bogotá, en la que

e

xigió el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 28 de septiembre de 2010

por

el Tribunal Superior de Bogotá

. Como respuesta a esto, e

l 10 de abril de 2025, el juzgado profirió

un auto en el que negó la solicitud, pues afirmó que no tenía competencia para conocer del asunto y que la accionante debía iniciar a un proceso de sucesión.

2. Acción de tutela

14.

Por lo anterior, el 29 de septiembre de 2025, la

señora Lilian presentó la acción de tutela contra el Juzgado

003

de Familia de Bogotá y Colpensiones, para obtener la reactivación del pago de la cuota alimentaria.

La actora manifestó que la cuota alimentaria era su único ingreso económico

, de manera que la

suspensión del pago afectó gravemente su subsistencia y calidad de vida.

Además, la señora Lilian r

esaltó

que actualmente tiene 82 años y que fue diagnosticada con diversas afectaciones a su salud, como osteoporosis e hipertensión.

15.

La accionante solicitó

: (i)

amparar

sus derechos fundamentales

al mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) ordenar

al Juzgado

003

de Familia de Bogotá reactivar de manera inmediata la cuota alimentaria a su favor, con cargo a la pensión de sobrevivientes

del señor Dilan ; (iii) disponer que

Colpensiones continú

e

con el descuento

automático

mensual correspondiente

a la cuota alimentaria; (iv) ordenar el pago retroactivo de las mesadas alimentarias dejadas de percibir desde diciembre de 2020 hasta la fecha en la que se restablezca la obligación; (v) a

doptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad, estabilidad y permanencia en el tiempo del pago de la cuota alimentaria, reconocida judicialmente, en cumplimiento de la sentencia judicial vigente

; (vi)

advertir al Juzgado

003

de Familia de Bogotá que no se requiere la apertura de un proceso de sucesión para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria

; y (vii) d

isponer cualquier otra medida necesaria para restablecer integralmente sus derechos fundamentales.

3. Auto admisorio

[8]

16.

El 30 de septiembre de 2025, el

Tribunal Superior de Bogotá

,

Sala de Familia

,

admitió la acción de tutela. Además, le notificó a las accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos. Por último, el Tribunal vinculó al representante del Ministerio Público y al Defensor de Familia adscritos a ese despacho judicial , y a Felipe

[9]

, hijo de la accionante, para que se pronunciaran sobre la tutela.

4. Respuestas de las accionadas

17.

Colpensiones

[10]

s

eñaló que, una vez revisada la nómina de pensionados, evidenció que la prestación que devengaba el señor Dilan

se retiró por su fallecimiento

. Explicó que, como consecuencia automática de dicho retiro, se eliminaron todos los descuentos y embargos que gravaban la prestación

, e i

ndicó que no existían valores pendientes de pago a favor de la accionante

y que esto le

fue comunicado mediante oficio del 21 de diciembre de 2021.

18.

Además, la entidad p

recisó que, a la fecha de la contestación de la tutela, no

existía una

solicitud o petición radicada por la accionante pendiente de resolver ni

una

orden del Juzgado

003

de Familia de Bogotá que estuviera pendiente de atender. Por tanto, sostuvo que Colpensiones no se encontraba en mora de responder requerimiento alguno relacionado con las pretensiones de la tutela.

19.

En cuanto a los requisitos de procedibilidad, Colpensiones alegó que la acción no cumplía con el principio de inmediatez. Argumentó que habían transcurrido casi cuatro años desde la reclamación realizada por la accionante, sin que esta justificara el tiempo transcurrido. Igualmente, sostuvo que no se cumplía el requisito de subsidiariedad

, pues

la acción de tutela no era el mecanismo establecido por el legislador para resolver controversias en el marco del sistema de seguridad social

, ya que esto le corresponde

a la jurisdicción ordinaria laboral.

20.

Por otra parte, el

Juzgado

003

de Familia de Bogotá

[11]

no se pronunció de fondo sobre los hechos de la demanda.

Solamente remitió

el enlace del expediente digital para su consulta.

21.

Por último, de manera extemporánea

[12]

,

Felipe

[13]

, hijo de la accionante reiteró los hechos ya expuestos en el amparo y señaló que la suspensión de la cuota alimentaria afectaba el mínimo vital de su madre, y era contrario a una orden judicial en firme proferida durante proceso ejecutivo de alimentos.

22.

En segundo lugar, el hijo de la accionante manifestó que tiene una pérdida de capacidad laboral del 69,54% y que esto le ha afectado la posibilidad de trabajar y generar ingresos como abogado. A manera de conclusión, solicitó que su memorial fuera tenido en cuenta para el fallo y que se ampararan los derechos de la accionante.

5. Sentencia de primera instancia

[14]

23.

El

8 de octubre de 2025, la Sala Familia del

Tribunal Superior de Bogotá

declaró improcedente la acción de tutela. Según esta autoridad judicial, no se acreditó el requisito de inmediatez, pues transcurrieron más de dos años desde que el Juzgado 003 de Familia de Bogotá profirió el auto del 15 de diciembre de 2022 –que negó la reactivación de la cuota de alimentos– y la interposición de la tutela.

Igualmente, el Tribunal consideró que no se cumplía la inmediatez frente a la respuesta emitida por Colpensiones el 21 de diciembre de 2021 porque desde esa fecha hasta la interposición de la acción habían transcurrido casi cuatro años.

24.

Por otra parte,

el Tribunal

e

ncontró que

el requisito de subsidiariedad tampoco se satisfizo

.

Esta autoridad judicial s

eñaló que tanto el auto del 15 de diciembre de 2022 como el auto del 10 de abril de 2025 fueron notificados en debida forma. A pesar de ello, la accionante no interpuso ningún recurso contra dichas providencias.

Así, la autoridad judicial señaló que la

subsidiariedad exige que el accionante agote los recursos judiciales ordinarios antes de acudir a la tutela

, y que la accionante no interpuso los recursos procedentes.

6. Impugnación

[15]

25.

El 15 de octubre de 2025, l

a señora Lilian impugnó el fallo de primera instancia

. La accionante s

olicitó que se revocara la decisión del Tribunal Superior de Bogotá y se concediera el amparo de sus derechos fundamentales.

26.

En el escrito de impugnación, la accionante relató circunstancias de su vida personal. Indicó que contrajo matrimonio a los 16 años con el señor Dilan , quien tenía 19 años

, y que convivieron

durante más de 43 años. Durante ese tiempo, formaron un hogar y criaron a sus

nueve hijos.

La accionante afirmó que

, gracias al trabajo de ella y de su esposo, al señor Dilan le reconocieron la pensión en 1999 por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), ahora Colpensiones.

27.

Por otra parte, la actora m

anifestó que durante su vida matrimonial fue víctima de violencia intrafamiliar

por parte de su esposo.

La accionante a

firmó que estos hechos se encuentran documentados en el proceso de divorci

o y que,

p

or esta razón, el Tribunal de Familia de Bogotá declaró a su esposo como cónyuge culpable y la reconoció como cónyuge inocente

en la

sentencia del 28 de septiembre de 2010.

28.

La accionante

m

anifestó que presentó múltiples solicitudes, reclamaciones, oficios y tutelas ante Colpensiones y ante el Juzgado

003

de Familia de Bogotá y que no recibió respuesta. En cuanto al requisito de inmediatez, la accionante argumentó que la vulneración es continua y actual. Señaló que sigue sin recibir la cuota alimentaria, lo que esto afecta gravemente su mínimo vital, su subsistencia y su dignidad.

29.

Respecto del

requisito de subsidiariedad, la accionante argumentó que no existe medio judicial eficaz alternativo a la tutela porque los procesos de sucesión son largos, costosos y no garantizan protección inmediata frente a su situación

pues es una mujer de 82 años, con varias enfermedades, que no percibe una pensión ni ayuda del Estado, y que sus hijos no cuentan con la posibilidad de asistirla económicamente, pues destinan sus ingresos a sostener económicamente a sus propias familias.

7. Decisión de segunda instancia

[16]

30.

El 30 de octubre de 2025, l

a Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

confirmó la sentencia de primera instancia. De acuerdo con esta Corte, la tutela no satisfizo los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

31.

Respecto de la inmediatez, la Corte concluyó que entre el auto del 15 de diciembre de 2022 y la presentación de la tutela transcurrieron más de dos años. Este lapso superó el semestre que la jurisprudencia ha establecido como plazo prudente, por lo que no se encuentra acreditado el requisito.

32.

Respecto a la subsidiariedad, la Corte señaló que la accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto del 10 de abril de 2025. Por lo tanto, la accionante no agotó los mecanismos ordinarios a su alcance. Por último, el juez de segunda instancia señaló que, si bien es una adulta mayor con diversas afectaciones en su salud, no es claro cómo su situación le impidió acudir a los medios judiciales ordinarios.

8. Actuaciones en sede de revisión

33.

El 9 de abril de 2026, la magistrada ponente decretó pruebas

[17]

, con el fin de obtener mayores elementos de juicio para esclarecer los hechos de la acción de tutela. A continuación, se presenta la información obtenida:

Tabla 1. Respuestas al primer auto de pruebas

Entidad o persona

Respuesta al auto de pruebas

Lilian

En primer lugar, la accionante afirmó que tiene 82 años y se encuentra en situación de vulnerabilidad económica. No cuenta con ingresos fijos ni pensión, y no recibe apoyos del Estado. Su única fuente de sustento era la cuota alimentaria que recibía de su exesposo y que fue suspendida por su fallecimiento. La última cuota recibida fue en octubre de 2020, por un monto de $619.017 pesos.

Afirmó que sus gastos mensuales oscilan entre $780.000 pesos y $1.120.000 pesos. Estos cubren alimentación, servicios públicos, salud, medicamentos, transporte y gastos personales básicos. Para sobrevivir depende de ayudas ocasionales, esporádicas e insuficientes de sus hijos y de terceros. En algunos meses no percibe ingreso alguno, y cuando recibe colaboraciones voluntarias, estas oscilan entre $100.000 pesos y $300.000 pesos.

En segundo lugar, sostuvo que sus nueve hijos adultos mayores tienen dificultades económicas. Uno de ellos tiene a su cargo una hija con discapacidad; otro presenta afectaciones psicológicas derivadas del entorno familiar; tres de sus hijas dependen económicamente de sus propios hijos; uno de sus hijos tiene una discapacidad; varios se desempeñan como amas de casa. Por estas razones, la ayuda que pueden brindarle es mínima, irregular y no garantiza su subsistencia. Sus hijos la apoyan con aportes económicos esporádicos sin monto fijo, así como la compra ocasional de alimentos o medicamentos y la acompañan a citas médicas.

En tercer lugar, la actora afirmó que reside en un inmueble de su propiedad en Bogotá. Convive con un hijo de 62 años que presenta afectaciones psicológicas y no puede contribuir al sostenimiento del hogar. Además, sostuvo que no pertenece al Sisbén y que está vinculada, en calidad de beneficiaria de uno de sus hijos, a Sanitas EPS.

En cuarto lugar, la accionante señaló que su estado de salud es grave y complejo, pues fue diagnosticada con

: carcinoma en la piel (cáncer), osteoporosis severa con fragilidad ósea, hipertensión arterial y enfermedad cardiaca hipertensiva, prediabetes, hernia hiatal y gastritis crónica con Helicobacter Pylori positivo, temblor esencial, trastornos metabólicos, déficit de vitamina D, apnea obstructiva del sueño, disminución en la altura de cuerpos vertebrales (T5 y T6), y fracturas vertebrales con compromiso osteomuscular generalizado.

Además, en febrero de 2025 la actora fue víctima de un accidente de tránsito que le causó fracturas en el cuerpo y la cara.

En quinto lugar, la señora Lilian sostuvo que tras la separación no hubo convivencia, restablecimiento de vida en común ni relación personal. El contacto fue mínimo, esporádico y limitado a asuntos relacionados con la cuota alimentaria.

En sexto lugar, respecto de sus actuaciones jurídicas y administrativas, la actora manifestó que, en 2021 interpuso una primera acción de tutela ante el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá (radicado 11001334205220210009500), la cual fue negada. La impugnación ante el Tribunal Administrativo (radicado 11001334205220210009501) también fue negada. Ese mismo año interpuso una segunda tutela ante el Juzgado 21 de Familia de Bogotá (radicado 11001311002120210004000), también negada. La impugnación ante el Tribunal Superior de Bogotá (radicado 11001311002120210004001) fue igualmente negada.

Entre 2021 y 2024, la accionante presentó solicitudes administrativas ante Colpensiones para que continuara el descuento de la cuota alimentaria. La entidad la remitió al Juzgado 003 de Familia de Bogotá. A su vez, solicitó en varias oportunidades al Juzgado 003 de Familia que ordenara el pago de la cuota alimentaria, pero el despacho la remitió nuevamente a Colpensiones o le indicó que debía acudir a un proceso de sucesión.

En 2025, la actora insistió nuevamente ante el Juzgado 003 de Familia, sin obtener solución. Fue remitida otra vez a proceso de sucesión. Ante la persistencia de la vulneración, finalmente interpuso la acción de tutela que dio origen al presente trámite.

Por último, la accionante sostuvo que en el transcurso de cinco años entre la suspensión de la cuota alimentaria y la interposición de la tutela obedeció a diversas circunstancias: actuaciones judiciales y administrativas constantes sin respuestas claras y contradictorias, edad avanzada, graves condiciones de salud, falta de recursos económicos y desconocimiento técnico del derecho.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia

El Tribunal informó que, una vez se profirió la sentencia, el expediente fue devuelto al juzgado de origen. Posteriormente, tanto el Juzgado 07 de Familia del Circuito de Bogotá como el Tribunal remitieron el enlace del expediente del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio radicado bajo el número 11001311000720090045400.

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Colpensiones afirmó que, a través de la Resolución SUB 328 del 04 de enero de 2021, se reconoció la sustitución pensional a Daniela con ocasión del fallecimiento de Dilan . La entidad la reconoció como beneficiaria pues fue la compañera permanente que logró acreditar la convivencia con el señor Dilan

en los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. En esta misma resolución se le negó la pensión de sobrevivientes a Lilian con ocasión de la muerte del señor Dilan .

Fuente: elaboración del despacho ponente

34.

Posteriormente, el 29 de abril de 2026, la magistrada ponente vinculó al proceso a Daniela , pues fue la persona que recibió la sustitución pensional del señor Dilan . Además, la magistrada solicitó el enlace de acceso a las dos acciones de tutela que la accionante interpuso en el pasado. A continuación, se presenta la información obtenida:

Tabla 2. Respuestas al segundo auto de pruebas

Entidad o persona

Respuesta al auto de pruebas

Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá y Juzgado 21 de Familia de Bogotá

Ambas autoridades judiciales enviaron los enlaces de los expedientes de tutela interpuestos por la señora Lilian .

Daniela

Daniela

, a través de su apoderado judicial, solicitó negar la tutela de Lilian .

En primer lugar, la señora Daniela señaló cuando el señor Dilan

falleció, la obligación alimentaria cesó. A partir de ese momento, ella realizó todos los trámites para que se le reconociera la sustitución pensional y cumplió con cada uno de los requisitos que exigía la ley, pues acreditó ser la compañera permanente del señor Dilan y que convivió con él como mínimo los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

En segundo lugar, la persona vinculada indicó que la señora Lilian

contaba con otros mecanismos legales ante Colpensiones para reclamar su derecho y no los utilizó en su momento. Por esa razón, consideró que la tutela no era procedente.

En tercer lugar, la señora Daniela aclaró que el derecho de la señora Lilian

recaía sobre la pensión de jubilación del cónyuge Dilan , pero no sobre la sustitución pensional. En ese sentido, no se le podía imponer una sanción por un hecho en el que no tuvo participación ni responsabilidad.

Por último, Daniela mencionó que la señora Lilian contaba con recursos económicos para su sustento diario y tenía hijos que podían proveerle alimentos.

Fuente: elaboración del despacho ponente

II.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

35.

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Cuestión preliminar. Análisis de cosa juzgada y temeridad

36.

En el caso bajo estudio, la señora Lilian interpuso tres acciones de tutela: dos en el 2021 y una en el 2025. Por este motivo, es necesario estudiar si en este caso se configura cosa juzgada y temeridad.

37.

Respecto de la cosa juzgada, la jurisprudencia constitucional la ha entendido como una institución que garantiza la seguridad jurídica y el debido proceso, pues le otorga a las decisiones judiciales “el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas” 26 . En materia de tutela, los fallos hacen tránsito a cosa juzgada cuando esta Corporación se pronuncia mediante una decisión de fondo o a través de un auto que notifica que la tutela no fue seleccionada 27 . Así, la cosa juzgada constitucional se configura cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y entre ambos hay identidad jurídica de partes, objeto y causa 28 .

38.

Frente a la temeridad, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que se configura “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales” 29 .

A su vez, la jurisprudencia constitucional establece que se presenta temeridad cuando se configura la triple identidad de partes, objeto y causa, a la que ya se hizo referencia, y además no existe un motivo que justifique, de forma razonable, la presentación de la nueva tutela y esta falta de justificación esté relacionada con un actuar doloso o de mala fe por parte del demandante

30

.

39.

En este caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada ni de temeridad, pues no existe identidad de partes, objeto y causa. A continuación, se presenta la información sobre las dos tutelas previas y la actual.

Tabla 3. Análisis de cosa juzgada

Primera tutela – Juzgado 021 de Familia de Bogotá

Segunda tutela – Juzgado 052 Administrativo del Circuito de Bogotá

Tutela actual

Partes

Accionante:

Lilian

Accionado: Colpensiones

Accionante:

Lilian

Accionado: Colpensiones

Accionante:

Lilian

Accionado: Juzgado 003 de Familia de Bogotá y Colpensiones

Objeto

Obtener respuesta del recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que negó la sustitución pensional.

Revocar la resolución que confirmó la decisión de negar la sustitución pensional.

Restablecer la cuota alimentaria fijada antes del fallecimiento del señor Dilan

Causa

La accionante solicitó la sustitución pensional. No obstante, Colpensiones se la negó. La actora interpuso recurso de reposición en contra de esa decisión y la entidad no lo ha tramitado.

La accionante solicitó la sustitución pensional. No obstante, Colpensiones se la negó y, tras resolver el recurso de reposición, confirmó la decisión. La actora considera que la negativa a otorgarle la sustitución pensional vulnera sus derechos.

En el 2007, en el marco de un proceso ejecutivo de alimentos, la señora Lilian

y el señor Dilan acordaron una cuota alimentaria a favor de la accionante.

Esta cuota se suspendió con ocasión de la muerte del señor Dilan . Por lo tanto, la actora solicita que le restablezcan esa cuota alimentaria, pues aún cuenta con el derecho.

Fuente: elaboración del despacho ponente

40.

Con sustento en esta información, se concluye que no existe identidad de partes. Las anteriores tutelas se interpusieron en contra de Colpensiones, mientras que la actual es en contra del Juzgado 003 de Familia de Bogotá y Colpensiones. Es decir, son partes accionadas diferentes.

41.

Asimismo, no existe identidad de objeto. Las pretensiones de la primera y la segunda tutela estaban enfocadas en obtener la sustitución pensional, mientras que la tutela actual se centra en que se restablezca la cuota alimentaria que se fijó en el 2007 y que se suspendió con ocasión de la muerte del señor Dilan .

42.

Por otra parte, no se cumple con la identidad de causa. Las dos primeras tutelas plantearon hechos relacionados con el trámite de la sustitución pensional, y la tutela actual se enfoca en la cuota alimentaria pactada en el marco de un proceso ejecutivo y su suspensión. Por lo tanto, no comparten los mismos hechos.

43.

Por último, tampoco se configura temeridad. No se cumplió con la triple identidad de partes, objeto y causa, y tampoco se probó un actuar doloso o de mala fe por parte de la accionante. A esto se le suma que la situación de vulnerabilidad de la accionante y su falta de conocimientos técnicos en derecho —según manifestó en respuesta al auto de pruebas— explican la forma en que ejerció los distintos mecanismos judiciales a su alcance, lo que descarta cualquier ánimo temerario en su actuación.

3. Análisis de procedencia de la acción de tutela

44.

A partir del artículo 86 de la Constitución Política y de los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 31 , la jurisprudencia constitucional sostiene que la procedencia de la acción de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa 32 ; (ii) legitimación en la causa por pasiva 33 ; (iii) inmediatez 34 , y (iv) subsidiariedad 35 . En este caso, la acción de tutela interpuesta por Lilian es procedente, como se pasa a explicar.

45.

Primero, en este caso se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa . La señora Lilian acudió a la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales que consideró vulnerados por Colpensiones y

el Juzgado

003

de Familia de Bogotá, pues le suspendieron el pago de la cuota alimentaria reconocida judicialmente a su favor. De esta forma, la solicitud de amparo la presenta quien considera que se vulneraron sus derechos.

46.

Segundo, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva respecto de Colpensiones y

el Juzgado

003

de Familia de Bogotá

. Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial, a la que se le atribuyó, entre otras, la función de determinar los derechos pensionales. Además, Colpensiones es la entidad administradora de la pensión del señor Dilan , que eliminó los descuentos y embargos que gravaban dicha prestación cuando el señor Dilan falleció y le otorgó la sustitución pensional a Daniela . Por lo tanto, en virtud del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se considera que Colpensiones tiene la aptitud legal para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que se trata de la entidad que administra la pensión del señor Dilan y que eliminó los descuentos que había sobre dicha prestación.

47.

En cuanto al

Juzgado

003

de Familia de Bogotá, también se cumple la legitimación por pasiva. Esta es la autoridad judicial que conoció del proceso ejecutivo de alimentos y aprobó el acuerdo conciliatorio en donde se pactó la cuota alimentaria de manera vitalicia. Además, de acuerdo con la accionante, este juzgado suspendió el cobro de la cuota de alimentos tras la muerte del señor Dilan y la remitió a Colpensiones para solucionar dicho asunto.

Por lo tanto, el despacho accionado es la autoridad judicial que tiene la aptitud legal para responder por la presunta vulneración de derechos.

48.

En sede de revisión la Corte vinculó a

Daniela

.

Esta vinculación se debió a que, de acuerdo con Colpensiones, la señora Daniela

es la beneficiaria de la sustitución de la pensión del señor Dilan . En ese sentido, se encuentra legitimada en la causa por pasiva,

dado que se reclama la deducción del valor correspondiente a la cuota alimentaria de la mesada pensional reconocida a favor de la beneficiaria.

49.

Por último, el juez de instancia vinculó al representante del Ministerio Público y al Defensor de Familia adscritos a ese despacho judicial. No obstante, en este caso no se cumple con la legitimación por pasiva de estas entidades, pues la accionante no alega que las vulneraciones ocurrieron por alguna de estas entidades y de los hechos no se puede inferir alguna presunta vulneración de derechos. Por lo tanto, estas entidades serán desvinculadas del trámite.

50.

Tercero, se cumple el presupuesto de inmediatez . En este caso, el hecho que presuntamente vulneró los derechos de la accionante inició con la suspensión del pago de la cuota alimentaria, en diciembre de 2020, y la acción de tutela fue interpuesta en 2025. Es cierto que ha ocurrido un lapso considerable entre el hecho y la interposición de la tutela. Sin embargo, la Corte ha aclarado que la inmediatez

no implica que la tutela tenga un término de caducidad

[18]

. Lo que se exige, entonces, es que la acción se interponga en un término oportuno y razonable

[19]

.

51.

En los casos en los que la acción de tutela fue presentada tras un periodo largo desde la amenaza o vulneración de derechos, la jurisprudencia constitucional ha entendido que se debe verificar: (i) la existencia de razones válidas para la inactividad; (ii)

si

la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece; y (iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante

[20]

.

52.

Asimismo, la Corte ha señalado que el juez debe tener en cuenta las circunstancias especiales de cada caso. Se deberá evaluar, por ejemplo, si el actor pertenece a un grupo vulnerable, si vive en condición de aislamiento geográfico o si está en condiciones de vulnerabilidad económica

[21]

.

En particular, cuando se trata de asuntos pensionales, la Corte ha establecido que la vulneración puede permanecer en el tiempo. Particularmente, en la Sentencia T-087 de 2018, la Corte reconoció la procedencia de la tutela incluso tras décadas de haberse negado el derecho, al considerar que la afectación continuaba y que las condiciones personales de la accionante, como edad avanzada y precariedad económica, hacían desproporcionado exigir el uso previo de mecanismos judiciales ordinarios.

53.

Por todo lo anterior, en este caso la Sala encuentra que se cumple con el requisito de inmediatez incluso si se tiene en cuenta que la señora Lilian

interpuso esta tutela en septiembre de 2025, es decir, cuatro años después de que le suspendieron la cuota alimentaria y Colpensiones le informó que la debía gestionar ante el despacho judicial a cargo del proceso. En primer lugar, la accionante es un sujeto de especial protección por su avanzada edad, su estado delicado de salud y su situación de precariedad económica. Como lo narró en el auto de pruebas, ella tiene 82 años, cuenta con varios diagnósticos médicos y no recibe ingresos económicos fijos sino ayudas esporádicas de sus hijos. Además, sus hijos tampoco cuentan con ingresos fijos que les permita sustentar su vida, la de su familia y la de su madre, pues tienen empleos informales o de pocos ingresos. Incluso, uno de ellos vive con ella, pero tiene varias afectaciones psicológicas y no percibe ingresos mensuales. Es decir, la accionante está en una situación de vulnerabilidad grave.

54.

En segundo lugar, la actora tiene razones que justifican el transcurso del tiempo, pues durante ese periodo desplegó varias actuaciones judiciales y administrativas que no lograron resolver su solicitud. De acuerdo con las pruebas del expediente, la actora intentó obtener la sustitución pensional del señor Dilan y, posteriormente, solicitó la cuota alimentaria. Por ejemplo, en el 2021 solicitó a Colpensiones la sustitución pensional del señor Dilan , pero dicha entidad lo negó. A raíz de esto, en ese mismo año la señora Lilian interpuso dos acciones de tutela: en la primera solicitó que Colpensiones contestara el recurso interpuesto en contra del acto administrativo que negó la sustitución pensional. En la segunda solicitó la sustitución pensional ante la negativa de la entidad a reconocerla como beneficiaria de esa prestación.

55.

Posteriormente, en ese mismo año, la accionante solicitó a Colpensiones restablecer la cuota alimentaria a su favor. No obstante, el 20 de diciembre de 2021, la entidad le informó que la prestación del señor Dilan

había sido retirada por su fallecimiento y que, por tanto, se habían suprimido los descuentos y embargos asociados. Además, Colpensiones indicó que la gestión de la cuota alimentaria debía tramitarse a través del despacho judicial a cargo del proceso.

56.

Por tal motivo, entre 2021 y 2022, la actora presentó al menos tres memoriales ante el Juzgado 003 de Familia de Bogotá (el 17 de enero de 2022, el 31 de marzo de 2022 y el 2 de mayo de 2022). En todos estos escritos solicitó que esa autoridad judicial requiriera a Colpensiones para dar continuidad al pago de la cuota alimentaria pactada en el proceso ejecutivo que conoció ese despacho.

57.

De la información existente en el expediente, el Juzgado 003 de Familia, mediante auto del 15 de diciembre de 2022, advirtió que no era por ese medio que se continuaría el pago de los alimentos y que la parte actora debía efectuar las diligencias necesarias ante el fondo de pensiones. El 9 de mayo de 2023, el despacho archivó el expediente y advirtió que las cuotas alimentarias adeudadas debían reclamarse en el respectivo proceso de sucesión del causante.

58.

De esta forma, se configuró un laberinto de remisiones entre Colpensiones y el Juzgado 003 de Familia, pues cada entidad remitía a la actora a la otra sin que ninguna asumiera la solución efectiva del asunto.

59.

En febrero de 2025, la actora insistió nuevamente ante el Juzgado 003 de Familia. El despacho respondió, mediante auto del 10 de abril de 2025, que debía estarse a lo resuelto en el auto del 9 de mayo de 2023 y que las deudas alimentarias posteriores al fallecimiento del alimentante eran exigibles contra el patrimonio de la sucesión. Además, indicó que no era competente para exigir el cumplimiento de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia.

Ante la persistencia de la vulneración, la actora interpuso la acción de tutela que dio origen al presente trámite.

60.

Por último, la accionante sostuvo que en el transcurso de cinco años entre la suspensión de la cuota alimentaria en el año 2020 y la interposición de la tutela en el 2025 obedeció a diversas circunstancias: su edad avanzada, sus graves condiciones de salud, la falta de recursos económicos y el desconocimiento técnico del derecho.

61.

En tercer lugar, la vulneración de derechos alegada por la accionante aún permanece en el tiempo. Así, hasta el momento y a pesar de las diversas peticiones realizadas al juzgado y a Colpensiones, la actora sigue sin recibir su cuota alimentaria y no cuenta con otros ingresos económicos que le permitan realizar sus actividades diarias.

62.

Con base en lo anterior, la Corte considera que, si bien transcurrieron cuatro años desde la suspensión de la cuota alimentaria y la negativa de Colpensiones a restablecerla, durante ese periodo la señora Lilian

adelantó diversas gestiones para resolver su situación: acudió a Colpensiones, interpuso dos tutelas, presentó varios escritos ante el Juzgado 003 de Familia e insistió en 2025. Ninguna de esas actuaciones le ofreció una solución efectiva. Además, la afectación a sus derechos continúa, pues hasta la fecha sigue sin recibir la cuota alimentaria y no tiene otros ingresos para cubrir sus necesidades. Por último, exigirle que hubiera acudido antes a la tutela sería desproporcionado dada su situación: tiene 82 años, tiene varias enfermedades, vive en condiciones de precariedad económica, no cuenta con conocimientos jurídicos y sus hijos no tienen forma de apoyarla. Por estas razones, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho.

63.

Cuarto, el requisito de subsidiariedad también se cumple en este caso.

El requisito

de subsidiariedad implica que la acción de tutela procede cuando:

(i) la persona no disponga de otro medio de defensa judicial de los derechos fundamentales o (ii) cuando lo haga, pero esos mecanismos no resulten idóneos y eficaces en concreto o, finalmente, (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional se torne necesaria para evitar un perjuicio irremediable

[22]

.

64.

La Corte también ha establecido que el análisis de procedencia se debe flexibilizar cuando quien acude al amparo es un sujeto de especial protección constitucional o una persona que se encuentre en una posición de debilidad manifiesta

[23]

. En casos como el que aquí se estudia, la Corte ha tenido en cuenta el nivel de vulnerabilidad socioeconómica y la condición de salud de la parte accionante. Lo anterior, para evitar que la vía judicial ordinaria se convierta en una carga desproporcionada que vulnere los derechos de la parte interesada

[24]

.

65.

En el caso bajo estudio, la accionante es una persona mayor

[25]

que tiene 82 años y que ha sido diagnosticada con

: carcinoma en la piel (cáncer), osteoporosis severa con fragilidad ósea, hipertensión arterial y enfermedad cardiaca hipertensiva, prediabetes, hernia hiatal y gastritis crónica con Helicobacter Pylori positivo, temblor esencial, trastornos metabólicos, déficit de vitamina D, apnea obstructiva del sueño, disminución en la altura de cuerpos vertebrales (T5 y T6), y fracturas vertebrales con compromiso osteomuscular generalizado.

Además, en febrero de 2025 la actora fue víctima de un accidente de tránsito que le causó fracturas en el cuerpo y la cara.

66.

Asimismo,

la accionante afirmó que depende económicamente de la cuota alimentaria reconocida judicialmente a su favor. No cuenta con pensión, no recibe apoyos del Estado y sus hijos tampoco están en condiciones de sostenerla de forma permanente, pues tienen dificultades económicas propias.

67.

Sobre este punto, esta Corporación consultó la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) y la página de la Superintendencia de Notariado y Registro, y encontró que: (i) la actora está afiliada al régimen contributivo en calidad de beneficiaria, tal y como lo afirmó en su respuesta al auto de pruebas; y (ii) la búsqueda con su cédula arrojó que es propietaria de un inmueble en el sur de Bogotá, tal y como la misma accionante afirmó. Si bien ella vive en ese inmueble, no cuenta con unos ingresos económicos que le permitan asumir los costos de sus diagnósticos y su vida diaria. Además, ninguna de las accionadas o vinculadas aportó pruebas o información de las que se pueda deducir la capacidad de pago de la accionante.

68.

Por otra parte, respecto de los mecanismos judiciales ordinarios, la Corte Constitucional ha establecido dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción en este tipo de casos: (i) como mecanismo definitivo, cuando el medio de defensa contemplado en la ley no es idóneo y eficaz, en atención a las especiales circunstancias del caso que se estudia; y (ii) como mecanismo transitorio, cuando existe un medio idóneo, pero no es suficiente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable

[26]

.

69.

Los parámetros de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa fueron definidos por la Corte Constitucional en los siguientes términos:

“la idoneidad implica que éste (el medio judicial ordinario) brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia

supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación”

[27]

.

70.

En el caso bajo estudio, la Corte Constitucional observa que se satisface el requisito de subsidiariedad, ya que los medios ordinarios que la accionante tiene a su disposición no resultan idóneos ni eficaces para garantizar la subsistencia inmediata que ella requiere.

71.

En principio, la accionante cuenta con varias posibilidades. Por ejemplo, el proceso de restitución de pensiones alimenticias a cargo del juez de familia, el proceso ejecutivo para exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria o el trámite de la sucesión para reclamar su derecho a los alimentos

[28]

.

72.

No obstante, estos procesos en específico no son idóneos ni eficaces para el caso en estudio. Al respecto, la Corte en la Sentencia T-188 de 2023 y en la Sentencia T-520 de 2024 reiteró que:

“El juez de familia carece de competencia para

dejar sin efectos el acto administrativo a través del cual se reconoció la sustitución de la prestación a favor de la [compañera permanente sobreviviente]. Por otro lado, el juez administrativo no puede resolver el caso de la actora desde la normatividad que regula los alimentos ni podría ordenar reanudar el pago de la obligación

”

[29]

.

73.

En relación con la idoneidad del proceso ejecutivo, en la Sentencia T-303 de 2023 y la Sentencia T-520 de 2024, esta Corporación señaló que la accionante no podría perseguir la ejecución del título judicial que le reconoció el derecho a los alimentos, en tanto las partes no advirtieron la existencia de una sucesión en curso contra la cual se puedan dirigir las pretensiones, según lo dispuesto en el artículo 1226 del Código Civil.

74.

En la misma línea, las partes tampoco hicieron referencia a la existencia de bienes del causante para repartir entre los eventuales causahabientes, a fin de que la accionante pudiera reclamar el pago de la obligación alimentaria en el trámite de la sucesión.

75.

De todas formas, estos medios de defensa judicial tampoco serían eficaces, ya que se prolongaría de manera desproporcionada la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados por la accionante

[30]

. Lo anterior, en atención a su avanzada edad, las

complicaciones de salud que tiene y su limitada capacidad económica,

circunstancias que le impiden a la actora generar ingresos económicos o desarrollar actividades productivas en el mercado laboral que le permitan cubrir sus necesidades.

76.

Si bien en el expediente existen pruebas que podrían sugerir cierta capacidad económica de la accionante —como el hecho de que tenga nueve hijos adultos, resida en un inmueble propio y se encuentre afiliada al régimen contributivo de salud como beneficiaria de uno de sus hijos, e incluso la afirmación de la vinculada Daniela

según la cual la actora contaría con apoyo económico para su sostenimiento—, tales elementos no desvirtúan por sí mismos la situación de vulnerabilidad acreditada. La accionante explicó que carece de una red de apoyo familiar con capacidad real de garantizar su subsistencia, pues sus hijos atraviesan dificultades económicas y de salud que les impiden asumir su manutención. Por ello, la procedibilidad de la acción se sustenta en la concurrencia de su avanzada edad, sus graves condiciones de salud, la falta de una red efectiva de apoyo y cuidado, la falta de un ingreso económico que le permita garantizar sus necesidades básicas y la prolongación de la vulneración de sus derechos a lo largo del tiempo.

77.

A lo anterior se suma el peregrinaje institucional que vivió la accionante durante varios años. Como quedó expuesto, la señora Lilian acudió de manera reiterada tanto ante Colpensiones como ante el Juzgado 003 de Familia de Bogotá en busca de una solución frente a la suspensión de la cuota alimentaria, sin obtener una respuesta definitiva. Por el contrario, ambas autoridades se remitieron mutuamente la competencia o le indicaron acudir a otros mecanismos judiciales, lo que configuró un laberinto de remisiones que prolongó la afectación de sus derechos. Esta circunstancia refuerza el análisis de subsidiariedad, pues evidencia que los mecanismos ordinarios no resultaron eficaces y que la actora debió soportar cargas institucionales desproporcionadas, especialmente gravosas si se atiende a su edad, su estado de salud y la persistencia de la vulneración.

78.

Finalmente, la accionante no accedió a la sustitución pensional del señor Dilan porque no acreditó la convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. Esta circunstancia, antes que excluir la protección, contextualiza la situación de vulnerabilidad alegada y, leída a la luz de la violencia intrafamiliar que la actora vivió, pone de presente la necesidad de garantizar la continuidad de la cuota alimentaria como medida de protección de su mínimo vital.

79.

Así las cosas, la Corte encuentra que en este caso se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, lo que habilita un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, que se desarrollará en los siguientes apartados.

4. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión

80.

En este caso, la Corte determinará si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la señora Lilian . La controversia se origina en que estas entidades se niegan a continuar con el pago de la cuota alimentaria que fue reconocida judicialmente a su favor en el año 2007. Dicha cuota se descontaba de la pensión de vejez de su exesposo, el señor Dilan , quien era el deudor de la obligación alimentaria. El pago se suspendió en diciembre de 2020, tras el fallecimiento del pensionado. Posteriormente, en sede de revisión la Corte constató que la mesada pensional del causante fue sustituida a favor de la señora

Daniela

.

81.

En esa línea, a esta Corporación le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos:

(i)

¿Vulneran las entidades que administran o pagan pensiones los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad de una persona de 82 años en condición de vulnerabilidad, acreedora de una cuota alimentaria reconocida judicialmente a su favor, cuando dejan de pagar la obligación como consecuencia del fallecimiento del alimentante, sin notificación previa?

(ii)

¿Vulnera una autoridad judicial los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de una acreedora alimentaria cuando,

ante la solicitud de hacer cumplir una sentencia judicial que ordenó el pago de una cuota alimentaria, a través del descuento directo de la pensión del alimentante, se declara incompetente, remite a la accionante a un proceso de sucesión y la dirige al fondo de pensiones?

82.

Para resolver estos problemas jurídicos, la Corte Constitucional se pronunciará sobre la vigencia de la cuota alimentaria que se deben por ley los cónyuges divorciados cuando fallece el alimentante o deudor de la obligación y recogerá las reglas jurisprudenciales sobre esta materia. A partir de esas consideraciones, la Corte resolverá el caso concreto. En particular, examinará el deber que tienen las entidades públicas de resolver este tipo de controversias con enfoque de género y con pleno respeto de las garantías del debido proceso.

5.

Persistencia de la obligación alimentaria en virtud de un mandamiento judicial. Reiteración de jurisprudencia

[31]

83.

El derecho de alimentos se refiere a la obligación legal que tienen ciertas personas de proporcionar lo necesario para la subsistencia de otras que dependen económicamente de ellas. Este derecho permite a las personas exigir, a quien tiene la obligación, lo necesario para su subsistencia cuando no puede procurárselo por sí misma

[32]

. Esta obligación responde al principio de solidaridad y tiene como finalidad garantizar la protección a la familia y, entre otros, a los cónyuges y compañeros permanentes que, por diferentes circunstancias, se encuentren en una situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta

[33]

.

84.

En relación con el alcance de los alimentos que se deben por ley los cónyuges, la Sentencia C-246 de 2002 señaló que el derecho a pedir alimentos se predica cuando alguno de los cónyuges se encuentra gravemente enfermo y no posee los recursos para vivir en condiciones dignas; y el otro tiene la capacidad económica para suministrarlos. En estos casos, el juez debe observar tres criterios:

(i)

El criterio de necesidad, según el cual el cónyuge debe requerir de los alimentos para subsistir de manera autónoma y estos deberán ser reconocidos en una cuantía razonable para garantizarle al alimentario una vida digna.

(ii)

El criterio de capacidad económica, el cual implica que el monto de los alimentos debe guardar relación con los recursos del alimentante. En esa línea, el deudor no puede ser obligado a pagar una suma desproporcionada en atención a su condición socioeconómica y a sus ingresos

[34]

.

(iii)

El criterio de permanencia, que conlleva a que la obligación alimentaria se mantenga en el tiempo, siempre que se compruebe la necesidad de percibir los alimentos. Cuando la situación del alimentario cambie y las condiciones que le hacían imposible subsistir digna y autónomamente sin la cuota disminuyan, el juez podrá revisar el caso para reducir la cuantía de los alimentos o extinguir la obligación ante la falta de necesidad de estos.

85.

Bajo estas circunstancias, se debe evaluar en cada caso concreto si se mantienen las condiciones bajo las cuales nace la obligación alimentaria. Para ello, la autoridad judicial debe comprobar: (i) la necesidad del alimentario de recibir la cuota para solventar sus necesidades básicas; y (ii) que el patrimonio del alimentante pueda soportar el deber de solidaridad entre los cónyuges.

86.

De manera uniforme, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que el derecho de alimentos solo se extingue con la muerte del alimentado

[35]

. Ello implica que la muerte del alimentante no apareja la terminación de esa obligación. En ese contexto, la jurisprudencia ha sostenido que se debe continuar con el pago de la cuota de alimentos al descontarla de las pensiones de sobrevivientes de los beneficiarios a quienes, en vida del acreedor, se les reconoció el derecho de alimentos.

87.

Al respecto, el artículo 422 del Código Civil establece que: “[l]os alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda”

[36]

. A partir de una interpretación del ordenamiento civil, en las Sentencias T-177 de 2013, T-199 de 2016 y T-340 de 2018, la Corte determinó que las personas legitimadas para recibir alimentos pueden seguir disfrutando de ese derecho con posterioridad al divorcio de los cónyuges o a la muerte de la persona que los proveía. Lo anterior, debido a que existe una probabilidad de que la situación de vulnerabilidad permanezca en el tiempo, o inclusive se agrave con el paso de este.

88.

En estos casos, esta Corporación ha establecido unas reglas que permiten mantener vigente la cuota alimentaria, las cuales han sido recogidas en las sentencias T-462 de 2021, T-188 y T-303 de 2023, y T-520 de 2024, así:

(i)

La cuota alimentaria reconocida judicialmente se mantiene vigente después del divorcio e incluso después de la muerte del deudor de la obligación o alimentante, siempre que persistan las condiciones de necesidad del alimentario

[37]

.

(ii)

El término de duración de dicha acreencia es la vida de la persona que necesita alimentos

[38]

, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Código Civil, por lo que la muerte del alimentario siempre será causal de extinción de la obligación.

(iii)

Cuando el alimentante fallecido tiene la calidad de pensionado, se puede trasladar la obligación alimentaria a los beneficiarios de la sustitución pensional, independientemente de que estos tengan o no una relación de parentesco con quien solicita el pago de alimentos

[39]

. Esta regla aplica incluso si se trata de un nuevo cónyuge o compañero o compañera permanente del alimentante

[40]

, si la obligación existe de manera previa a la formación de un patrimonio común con el causante.

89.

En relación con este último punto, la Corte ha fijado unas reglas que permiten que, en circunstancias excepcionales, se pueda gravar una pensión de sobrevivientes reconocida a favor de un tercero ajeno a una controversia de carácter civil. En estos casos, se debe verificar que: (i) el alimentario sea sujeto de especial protección constitucional; (ii) exista una sentencia judicial que reconozca la acreencia, (iii) se mantenga la necesidad de percibir la obligación alimentaria; (iv) el pago de la cuota alimentaria se aseguraba con la pensión sustituida; y (v) no se afecten los derechos fundamentales de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes

[41]

.

90.

Además, en la Sentencia T-520 de 2024 la Corte Constitucional estableció que, en estos casos, el pago de la cuota alimentaria con cargo a la pensión de sobrevivientes no afecta el derecho a la seguridad social de los beneficiarios de la sustitución pensional cuando se les reconoce el mismo valor de la mesada que percibía el causante en vida. Esto por cuanto la prestación ya se encontraba restringida por los alimentos adeudados en cumplimiento de la orden judicial

[42]

.

91.

En este evento, el beneficiario de la pensión de sobrevivientes reemplaza al pensionado en su prestación, por lo que no puede invocar un derecho más allá del que disfrutaba la persona a quien sustituye. De esta manera, solo sería procedente acrecentar el monto de la pensión cuando se extinga la obligación alimentaria.

92.

En suma, la obligación de dar alimentos no se extingue con la muerte del deudor. Por el contrario, se mantiene durante la vida del acreedor, siempre que persistan las condiciones que dieron origen a su reconocimiento. Esta acreencia también puede ser oponible a terceros cuando la cuota grava el patrimonio del alimentante o la pensión que eventualmente reciban sus beneficiarios. En estos casos, el vínculo opera en virtud de un título ejecutivo, como una sentencia o un acta de conciliación. Por lo tanto, la cuota alimentaria a favor de un excónyuge puede trasladarse al compañero permanente, a la compañera permanente o al nuevo cónyuge del alimentante que sea reconocido como beneficiario de la pensión. Esto procede cuando el deber alimentario se descuenta de la pensión y es anterior a la formación de un patrimonio común con el causante.

6. Debido proceso administrativo ante la negativa de mantener el pago de la cuota alimentaria reconocida judicialmente. Reiteración de jurisprudencia

[43]

93.

El derecho al debido proceso exige que se respete la tutela efectiva de los derechos reconocidos por la administración de justicia. La Corte ha sostenido que el cumplimiento de las decisiones judiciales es un derecho subjetivo derivado del artículo 29 de la Constitución. Por esta razón, las autoridades accionadas no pueden modificar los derechos reconocidos en una sentencia mientras persistan las circunstancias que dieron lugar a la providencia

[44]

.

94.

Asimismo, esta Corporación ha señalado que las administradoras de pensiones, como prestadoras del servicio público de la seguridad social, deben sujetarse a los postulados del debido proceso

[45]

. El debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los siguientes derechos:

“(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”

[46]

.

95.

Por lo tanto, las autoridades administrativas deben garantizar el debido proceso con apego a los principios de legalidad, contradicción y defensa. También deben asegurar que las personas que puedan verse afectadas por una decisión administrativa conozcan las actuaciones en curso y tengan la oportunidad de ser escuchadas dentro del proceso.

96.

En relación con el pago de la cuota alimentaria reconocida en decisiones judiciales, la Corte Constitucional señaló en las sentencias T-177 de 2013, T-188 de 2023 y T-520 de 2024 que esta obligación no puede ser revocada de forma arbitraria por los fondos de pensiones o las entidades encargadas del pago de derechos pensionales. Esta regla resulta aún más exigente cuando la obligación alimentaria se reconoce con apego al ordenamiento jurídico y busca satisfacer bienes constitucionales de mayor entidad, como la protección a las personas en estado de debilidad manifiesta y el principio de solidaridad.

97.

Con base en lo anterior, la Corte ha sostenido que los fondos de pensiones no tienen competencia para retirar el pago de la cuota alimentaria por la sola muerte del alimentante o por la existencia de potenciales beneficiarios de la sustitución pensional. Esta Corporación advirtió que el pago de las obligaciones alimentarias no vulnera los derechos de los titulares de la pensión de sobrevivientes cuando la obligación tiene origen en una decisión judicial

[47]

.

7. El deber de aplicar un enfoque de género cuando se presenta una controversia sobre la vigencia de la obligación alimentaria. Reiteración de jurisprudencia

[48]

98.

La Corte Constitucional ha establecido que, cuando una controversia sobre la vigencia de la obligación alimentaria involucra a una mujer cuya cuota se paga con el descuento de un derecho pensional, las autoridades administrativas y judiciales deben aplicar un enfoque de género

[49]

. Este deber tiene origen en el mandato constitucional de la igualdad material, consagrado tanto en la Constitución Política como en los instrumentos internacionales como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), entre otros

[50]

.

99.

En virtud de este enfoque, las autoridades judiciales y administrativas deben evitar que sus decisiones reproduzcan estereotipos de género o interpretaciones discriminatorias hacia las mujeres. Además, este enfoque permite identificar factores adicionales de discriminación en la vida de las mujeres, es decir, la interseccionalidad

[51]

. Tomar una decisión con enfoque de género implica considerar las circunstancias particulares de una persona a partir de la comprensión de las desigualdades estructurales y los roles sociales basados en las diferencias de género

[52]

.

7.1 El trabajo de cuidado no remunerado como factor estructural de desigualdad

100.

En los casos de obligaciones alimentarias es necesario revisar el contexto de la familia y del divorcio bajo la perspectiva de género

[53]

. Esto resulta necesario porque la carga de trabajo doméstico y de cuidados no remunerados constituye un factor estructural de la desigualdad de género. Las mujeres dedican una gran parte de su tiempo al cuidado del hogar y al orden interno de la familia. Esta situación se traduce en un desequilibrio, pues al momento de separarse de sus parejas, las mujeres ven reducidos sus ingresos al no recibir retribución por el trabajo de cuidado efectuado

[54]

.

101.

De acuerdo con el boletín del DANE sobre la Cuenta Satélite de Economía del Cuidado (2021-2023 provisional)

[55]

, entre 2022 y 2023, las mujeres dedicaron 35.678 millones de horas anuales al trabajo doméstico y de cuidado no remunerado (TDCNR), frente a 9.693 millones de los hombres. Además, las mujeres aportan 3,7 veces más horas de cuidado no remunerado.

Esa proporción se mantuvo prácticamente igual desde 2021.

102.

La distribución del tiempo por cada sexo confirma los datos anteriores.

De acuerdo con ese informe del DANE, del total de horas que las mujeres trabajan (empleo remunerado más TDCNR), el 65% corresponde a trabajo no remunerado y el 35% a trabajo dentro de la economía formal. Para los hombres la proporción se invierte: 76,5% de su tiempo de trabajo es remunerado y 23,5% va al TDCNR

[56]

.

103.

Asimismo, el DANE sostiene que l

as mujeres clasificadas como "fuera de la fuerza de trabajo" son quienes más cargan con el cuidado. Este grupo de mujeres aportaron 24.219 millones de horas anuales al TDCNR en 2022-2023, lo que equivale al 53,4% de todo el cuidado no remunerado del país. Lastimosamente, el sistema no reconoce esta labor como un empleo, a pesar trabajan a tiempo completo en cuidado

[57]

.

104.

Por su parte, las mujeres que tienen empleo formal cuidan el doble. El informe pone de presente que este grupo de mujeres dedicaron 8.070 millones de horas al TDCNR frente a 4.843 millones de los hombres ocupados. En términos semanales, una mujer asalariada trabaja en promedio 73 horas por semana (44 de empleo más 30 de TDCNR), mientras que un hombre asalariado trabaja 65 (48 más 17). Las mujeres independientes alcanzan 67 horas semanales totales, con 33 destinadas al TDCNR.

105.

Por último, el informe muestra que, s

i el TDCNR se contara como empleo formal, las cifras serían contundentes. En puestos de trabajo equivalentes a tiempo completo, el cuidado no remunerado representaría 14.294.254 de puestos para mujeres frente a 3.883.441 para hombres en 2022-2023. Las mujeres ocuparían casi cuatro veces más puestos que los hombres en ese rubro.

106.

En suma, el informe del DANE confirma que en Colombia el cuidado es un trabajo feminizado y estructuralmente invisible. Las mujeres dedican 3,7 veces más horas que los hombres al trabajo doméstico y de cuidado no remunerado, y esa cifra desproporcionada se mantiene sin importar si están empleadas, desempleadas o fuera del mercado laboral. Una mujer asalariada trabaja en promedio 73 horas semanales cuando se suma su empleo formal y su carga de cuidado, mientras que un hombre asalariado trabaja 65. La diferencia no es menor: son ocho horas semanales más de trabajo que no se pagan, no se reconocen y no generan pensión.

107.

Para la Corte, esta sobrecarga de trabajo no remunerado para las mujeres tiene múltiples consecuencias. Por un lado, como se vio en el informe, las mujeres que desarrollan trabajos de cuidado tienen mayores dificultades para acceder al mercado laboral y reciben menor remuneración por esas labores

[58]

. Por otro lado, la carga de cuidado y trabajo doméstico no remunerado implica para las mujeres: menor tiempo para el aprendizaje, el ocio y la participación social; mayores dificultades para acceder a un trabajo fuera del hogar; mayor participación en trabajos informales y de menores ingresos; y menor acceso a ingresos propios. Todo esto limita la autonomía económica de las mujeres e incrementa su exposición a situaciones de violencia

[59]

.

7.2. Enfoque de género en el divorcio y la cuota alimentaria

108.

El divorcio no es la extinción de las relaciones familiares, sino su reconfiguración

[60]

. Sin embargo, como consecuencia de la poca participación de la mujer en el mercado laboral y de su inversión de tiempo en trabajos no remunerados, muchas mujeres afrontan situaciones de pobreza después de la separación

[61]

.

109.

Por este motivo, para la Corte el objetivo de la cuota alimentaria es de generar un equilibrio

[62]

. En particular, es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas que pueden quedar en desventaja al momento de terminar el vínculo matrimonial. Su naturaleza jurídica no es exclusivamente indemnizatoria, sino que constituye una prolongación de los deberes de ayuda y socorro entre cónyuges que sobrepasa la terminación del matrimonio

[63]

.

110.

En esa línea, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado del criterio de culpa al criterio de necesidad como fundamento del derecho de alimentos. De este modo, la obligación alimentaria no se extingue con la muerte del deudor, pues puede trasladarse a otra persona de quien no se predica dicha culpabilidad. Así, mientras persistan las condiciones de necesidad, se deben los alimentos por la vida del acreedor

[64]

.

111.

En síntesis, las decisiones sobre la vigencia de la obligación alimentaria deben adoptarse con enfoque de género. Esto, con el fin de visibilizar y mitigar las desigualdades estructurales que afectan a las mujeres tras dedicarse exclusiva o mayoritariamente al trabajo de cuidado no remunerado.

8. Análisis del caso concreto

112.

En este apartado, la Corte aplicará las subreglas jurisprudenciales expuestas al caso objeto de estudio. Con ello, esta Corporación establecerá si Colpensiones y el Juzgado 003 de Familia de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales de la señora Lilian al dejar de pagar la obligación alimentaria reconocida a su favor, la cual se venía descontando de la pensión de vejez del señor Dilan . Esta prestación fue sustituida a favor de la señora Daniela como consecuencia del fallecimiento del pensionado.

113.

Para comenzar el análisis, se debe advertir que a la accionante le fue reconocida una cuota alimentaria, a través del acuerdo conciliatorio suscrito el 28 de mayo de 2007 ante la Notaría 76 de Bogotá, aprobado por el Juzgado 003 de Familia de Bogotá el 6 de julio de 2007. Esta cuota estaba a cargo de quien era su cónyuge, el señor Dilan .

114.

En dicho acuerdo, las partes dejaron constancia de que contrajeron matrimonio en 1959 y de que el señor Dilan abandonó el hogar. Por esta razón, el señor

Dilan se obligó a pagar una cuota alimentaria de carácter vitalicio por la suma de $350.000 pesos mensuales, junto con una cuota adicional de $350.000 pesos en diciembre por concepto de prima. Además, el señor Dilan

autorizó al Instituto de Seguros Sociales para que dicha cuota fuera descontada directamente de su mesada pensional.

115.

Posteriormente, el 28 de septiembre de 2010, la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico. En esa providencia, el Tribunal declaró al señor Dilan como cónyuge culpable, pues se acreditó que fue infiel y que perpetró diversos hechos de violencia en contra de la señora Lilian . Además, la decisión ordenó al demandado continuar con el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de la accionante y dispuso que el pago se realizara mediante descuento directo de su pensión.

116.

De este modo, a la accionante se le reconoció la cuota alimentaria desde el año 2007, la cual fue deducida de la mesada pensional de vejez del señor Dilan . La obligación alimentaria fue percibida por la actora de manera puntual e ininterrumpida durante aproximadamente trece años, hasta noviembre de 2020, cuando Colpensiones dejó de efectuar el pago como consecuencia del fallecimiento del alimentante. La última cuota recibida fue en octubre de 2020, por un monto de $619.017 pesos.

117.

Ahora bien, tras la muerte del señor Dilan , Colpensiones le reconoció la sustitución pensional a la señora

Daniela

.

Esta decisión estuvo motivada en que la señora Daniela fue la compañera permanente del señor Dilan y que logró acreditar cinco años de convivencia previos a la muerte del causante.

118.

Con fundamento en lo anterior, se encuentra acreditado el derecho a la cuota alimentaria reconocida a favor de la accionante. Esta cuota fue reconocida con anterioridad al fallecimiento del señor Dilan , y ratificada por la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, del 28 de septiembre de 2010.

Además, como la obligación alimentaria se mantuvo de forma ininterrumpida durante aproximadamente trece años hasta la muerte del alimentante, sin que dicha obligación se hubiese extinguido, también se encuentra acreditada la persistencia de la capacidad del deudor para satisfacerla, al menos hasta su deceso.

119.

Por otro lado, la accionante demostró que se mantuvieron –y se mantienen– las condiciones de necesidad que dieron origen a la obligación alimentaria

[65]

. Al respecto, la actora es una persona de 82 años, que ha sido diagnosticada con carcinoma en la piel, osteoporosis severa con fragilidad ósea, hipertensión arterial y enfermedad cardiaca hipertensiva, prediabetes, hernia hiatal y gastritis crónica, temblor esencial, trastornos metabólicos, déficit de vitamina D, apnea obstructiva del sueño, disminución en la altura de cuerpos vertebrales, y fracturas vertebrales con compromiso osteomuscular generalizado. Además, en febrero de 2025 fue víctima de un accidente de tránsito que le causó fracturas en el cuerpo y la cara. La accionante manifestó que no percibe ingresos desde que le dejaron de pagar la cuota alimentaria. Ello ubica a la actora como sujeto de especial protección constitucional.

120.

Además, la accionante informó que no cuenta con ingresos fijos ni pensión, que no recibe apoyos del Estado y que no pertenece al Sisbén. Se encuentra vinculada al sistema de salud como beneficiaria de uno de sus hijos a través de Sanitas EPS. Debido a la situación de precariedad económica de sus hijos, ellos le dan ayudas ocasionales, pero no pueden contribuir a su sostenimiento.

121.

Las pruebas recaudadas en sede de revisión confirman esta situación de vulnerabilidad económica. En respuesta al auto de pruebas, la actora precisó que carece de ingresos fijos, pensión o apoyos estatales. Además, afirmó que sus gastos mensuales oscilan entre $780.000 pesos y $1.120.000 pesos, destinados a alimentación, servicios públicos, salud, medicamentos, transporte y gastos personales básicos.

122.

Asimismo, explicó las razones por las cuales sus nueve hijos no están en condiciones de garantizar su sostenimiento: uno de ellos tiene a su cargo una hija con discapacidad; otro presenta afectaciones psicológicas que le impiden generar ingresos económicos; algunas de sus hijas dependen económicamente de sus propios hijos; uno de sus hijos tiene una discapacidad; y varias se dedican a labores del hogar, de modo que la ayuda que pueden brindarle es mínima, irregular e insuficiente para asegurar su subsistencia. Esta información, corroborada con las consultas efectuadas en bases de datos públicas, que no registran ingresos ni vinculación laboral a su favor, desvirtúa la afirmación de la vinculada según la cual la accionante cuenta con capacidad económica para su sostenimiento.

123.

En esta línea, ninguna de las accionadas aportó pruebas o información que permitan llegar a una conclusión diferente sobre la capacidad de pago de la accionante, o que ella perciba ingresos para sufragar sus necesidades básicas. Por el contrario, la Corte considera que la accionante está en una situación de vulnerabilidad, dada su avanzada edad y las múltiples enfermedades que le han diagnosticado.

124.

De este modo, la señora Lilian acreditó los presupuestos para mantener el pago de la cuota alimentaria, a fin de garantizar su subsistencia básica.

Por ello, Colpensiones deberá reactivar el descuento correspondiente a la cuota alimentaria sobre la pensión sustituida a favor de la señora Daniela , pues dicha deducción no resulta desproporcionada y no se afectarían los derechos fundamentales de la beneficiaria.

125.

Sobre este asunto, esta Corporación considera que la beneficiaria de la sustitución pensional no recibirá menos ingresos de los que percibía el causante en vida, ya que la mesada pensional se encontraba afectada por la obligación alimentaria desde el año 2007. Según la información aportada por Colpensiones, la mesada pensional reconocida al señor Dilan ascendía a $3.453.268 pesos al momento de su fallecimiento en 2020. La cuota alimentaria que se descontaba de dicha mesada correspondía a $619.017 pesos, según la última cuota percibida por la accionante.

126.

De esta forma, la señora Daniela , al sustituir la pensión del causante, reemplazó al pensionado en su prestación. Por lo tanto, no puede invocar un derecho más allá del que disfrutaba la persona a quien sustituye, pues la mesada ya se encontraba restringida por los alimentos adeudados en cumplimiento de una orden judicial. Por lo tanto, el descuento de la cuota alimentaria no representa una carga adicional para la beneficiaria de la sustitución pensional, sino la continuidad de una obligación que gravaba la prestación con anterioridad a su reconocimiento. Por el contrario, negar la deducción de la cuota alimentaria sobre la prestación sustituida representa una afectación intensa de los derechos fundamentales de la accionante, pues la carencia de ese ingreso, que es su único medio de subsistencia, la dejaría en una situación de desprotección contraria a los postulados constitucionales.

127.

Para valorar el impacto de la medida, se debe tener en cuenta que, en el 2020, los $619.017 pesos representaban el 18% de la mesada pensional sustituida, que ascendía a $3.453.268 pesos. En consecuencia, una vez reactivado el descuento, la señora Daniela continuaría percibiendo aproximadamente 82% de la mesada. Además, aunque desde 2020 la señora Daniela percibió la mesada completa, esto recayó sobre valores que nunca debieron desligarse de la obligación alimentaria. Por tanto, la medida no compromete su mínimo vital ni genera una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales.

128.

Por todo lo anterior, la Corte encuentra satisfechas las subreglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para gravar con una acreencia alimentaria del causante la pensión de sobrevivientes sustituida. En este caso, la obligación de dar alimentos no se extinguió con la muerte del señor Dilan , dado que: (i) las circunstancias de necesidad económica de la accionante permanecen en el tiempo; y (ii) no se advierte que se afecte de manera desproporcionada el derecho pensional de la señora Daniela .

129.

Además, para la Corte Constitucional es claro que Colpensiones vulneró el debido proceso de la señora Lilian ante la negativa de mantener el pago de la cuota alimentaria de la que es titular, si se tiene en cuenta que la entidad: (i) decidió dejar de pagar el valor de la cuota alimentaria de forma automática tras el fallecimiento del señor Dilan ; y (ii) desconoció la orden judicial contenida en la sentencia del 28 de septiembre de 2010 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, que dispuso la continuidad del pago de la obligación alimentaria mediante descuento directo de la pensión.

130.

De igual modo, el Juzgado 003 de Familia de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante. Esta autoridad judicial, ante las solicitudes reiteradas de la señora Lilian para que se reactivara el pago de la cuota alimentaria, se limitó a remitirla a Colpensiones y a indicarle que debía acudir a un proceso de sucesión. Lo anterior, a pesar de que existía una sentencia judicial en firme que ordenaba la continuidad de la obligación alimentaria y que ese juzgado venia ejecutando. De esta manera, el juez no adoptó ninguna medida para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria reconocida por una sentencia judicial.

131.

Por último, tanto la actuación del Juzgado 003 de Familia de Bogotá como la de Colpensiones fallaron en incorporar enfoque de género en la solicitud de la accionante. Durante su matrimonio de más de 43 años, la accionante se dedicó al cuidado del hogar y de sus nueve hijos, mientras que el señor Dilan

mantuvo un empleo formal que le permitió obtener su pensión de vejez. Esta situación impidió a la accionante acceder al mercado laboral y cotizar para una eventual pensión propia. Además, fue víctima de violencia intrafamiliar por parte de su esposo, hechos que fueron acreditados en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio y que motivaron la declaratoria del señor Dilan

como cónyuge culpable.

132.

De esta manera, la Corte encuentra que si el Juzgado 003 de Familia de Bogotá hubiera analizado las circunstancias fácticas del caso bajo tal perspectiva, su conclusión habría sido distinta, pues hubiera comprendido que era desproporcionado imponerle a la accionante la carga de soportar un proceso judicial ordinario con el fin de obtener el pago de la obligación alimentaria. Esta misma argumentación aplica para Colpensiones, pues la entidad estaba en la obligación analizar la situación particular de violencia intrafamiliar de la accionante, así como de no suspender la cuota alimentaria sin comunicación previa, y resolver de fondo la solicitud de la accionante, no sólo remitirla al juzgado que conoció del proceso ejecutivo.

133.

Por último, respecto de la pretensión de la accionante dirigida a obtener el pago retroactivo de las mesadas alimentarias dejadas de percibir desde diciembre de 2020 hasta la fecha en que se restablezca la obligación, esta Sala advierte que dicha solicitud no

resulta procedente en sede de tutela. En efecto, la jurisprudencia constitucional tiene una subregla reiterada y consistente según la cual, cuando el juez de tutela ampara el derecho a la cuota alimentaria que fue suspendida tras el fallecimiento del alimentante, la orden de protección se limita al restablecimiento del pago hacia futuro, es decir, a partir de la notificación de la sentencia o del cumplimiento del fallo. En ninguno de los precedentes revisados la Corte concedió efectos retroactivos sobre las mesadas dejadas de cancelar.

134.

Esto se evidencia en las sentencias T-462 de 2021, T-188 de 2023, T-303 de 2023 y T-520 de 2024, pues allí la Corte Constitucional se limitó a ordenar la reactivación o continuidad del pago de la obligación alimentaria de manera inmediata y hacia el futuro, sin incluir en la parte resolutiva condena alguna por concepto de mesadas no pagadas. En consecuencia, esta Sala acogerá la misma fórmula de decisión adoptada por la Corte en los precedentes citados, y ordenará el restablecimiento de la obligación alimentaria hacia futuro, sin que haya lugar a reconocer efectos retroactivos por vía de tutela.

135.

Con todo, la Sala precisa que negar los efectos retroactivos no impiden que la accionante reclame, por los mecanismos ordinarios que resulten procedentes, las cuotas alimentarias causadas y no pagadas durante el periodo de suspensión. En esa medida, una vez restablecido el pago hacia el futuro y garantizado un ingreso estable para su sostenimiento, la actora quedará en mejores condiciones materiales para acudir a las vías judiciales correspondientes con el fin de perseguir dichas acreencias.

9. Remedios a adoptar

136.

A partir de lo expuesto, la Sala, en primer lugar, concederá el amparo

de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y al debido proceso de la señora Lilian .

137.

En segundo lugar, la Sala ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, restablezca la cuota alimentaria reconocida judicialmente a favor de la señora Lilian y continúe con su pago en los mismos términos en que se realizaba antes del fallecimiento del señor Dilan . Dicho descuento deberá efectuarse sobre la mesada pensional sustituida que actualmente percibe la señora Daniela .

138.

En tercer lugar, la Sala ordenará al Juzgado 003 de Familia de Bogotá que, mientras subsistan las causas legales que dieron origen a la cuota alimentaria, garantice el cumplimiento de la obligación alimentaria reconocida en el acuerdo conciliatorio aprobado el 6 de julio de 2007, posteriormente confirmado en la sentencia del 28 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia.

139.

Por último, la Sala desvinculará del trámite

al Ministerio Público y al Defensor de Familia adscritos a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.

III.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.

REVOCAR

la sentencia proferida el

30 de octubre de 2025 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que a su vez confirmó el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de octubre de 2025. En su lugar,

CONCEDER

el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, la vida digna y el debido proceso de la señora Lilian .

Segundo. ORDENAR

a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, restablezca la cuota alimentaria reconocida judicialmente a favor de la señora Lilian

y continúe con su pago, en los mismos términos en que se realizaba antes del fallecimiento del señor Dilan . El descuento deberá efectuarse sobre la mesada pensional sustituida que actualmente percibe la señora Daniela .

Tercero. ORDENAR

al Juzgado 003 de Familia de Bogotá que, mientras subsistan las causas legales que le dieron origen a la cuota alimentaria, garantice el cumplimiento de la obligación alimentaria reconocida en el acuerdo conciliatorio aprobado el 6 de julio de 2007, que fue posteriormente confirmado en la sentencia del 28 de septiembre de 2010 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia.

Cuarto. DESVINCULAR

del proceso de tutela al Ministerio Público y al Defensor de Familia adscritos a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.

Quinto. LIBRAR

las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como

DISPONER

las notificaciones a las partes –a través del juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

A LA SENTENCIA T-242/26

Referencia: Expediente T-11.794.092

Asunto: Acción de tutela instaurada por Lilian en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones – y el Juzgado 3º de Familia de Bogotá

Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo

Con el mayor respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Primera de Revisión presento mi salvamento parcial de voto frente a la sentencia de la referencia.

Aunque comparto completamente tanto la conclusión a la que llega la ponencia relacionada con el amparo concedido a la accionante, como la orden de revocar las decisiones de instancia, difiero del análisis sobre la actuación del Juzgado 3º de Familia de Bogotá y, por lo tanto, de la orden dirigida en contra de esa autoridad judicial.

Las razones de mi inconformidad tienen que ver con que, desde el escrito de tutela, la accionante cuestionó las providencias emitidas por el Juzgado 3º de Familia de Bogotá, en las que esa autoridad judicial se negó a ordenarle a Colpensiones que continuara realizando el descuento de la pensión, correspondiente a su cuota alimentaria. En particular, sobre esas providencias (especialmente en lo relacionado con el auto del 15 de diciembre de 2022) la accionante consideró que se configuraron los defectos de violación directa de la Constitución, sustantivo por falta de motivación, y desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.

Por lo tanto, en mi criterio, el análisis de procedibilidad de la tutela debió realizarse de conformidad con los requisitos generales y específicos que deben analizarse en aquellos casos en que la acción de tutela se presenta contra providencias judiciales, principalmente en lo que tiene que ver con los cuestionamientos a los autos del 15 de diciembre de 2022, del 09 de mayo de 2023 y del 25 de febrero de 2025, emitidos por el Juzgado 3º de Familia de Bogotá.

En consecuencia, difiero también de la orden tercera que se dictó en la sentencia, en la que se ordenó al juzgado accionado que “mientras subsistan las causas legales que le dieron origen a la cuota alimentaria, garantice el cumplimiento de la obligación alimentaria reconocida en el acuerdo conciliatorio aprobado el 6 de julio de 2007, que fue posteriormente confirmado en la sentencia del 28 de septiembre de 2010 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia”. Esa orden, en mi opinión, solamente podría haberse sostenido, de encontrar probada la configuración de alguno de los defectos alegados por la accionante.

En los anteriores términos dejo planteadas las razones de mi inconformidad.

Fecha ut supra ,

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

[1]

La Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación, mediante auto del 26 de febrero de 2026, eligió el expediente T-11.794.092 para su revisión. La sustanciación de su trámite fue asignada por sorteo a la suscrita magistrada, quien preside la Sala Primera de Revisión.

[2]

En la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional, se establecieron obligaciones relacionadas con la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público. Asimismo, en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional se establece la necesidad de anonimizar estas providencias judiciales.

[3]

Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela. Expediente digital, T-11.794.092, “

04EscritodeTutela.pdf

”.

[4]

Expediente digital, T-11.794.092, “

Link de expediente.pdf

”.

[5]

Ibid.

[6]

De acuerdo con la acción de tutela, el señor Dilan falleció el 12 de octubre de 2020.

[7]

El juez de instancia, de manera equivocada, negó la tutela bajo argumentos de procedibilidad.

[8]

Expediente digital T-11.794.092, “

05Admite.pdf

”.

[9]

Expediente digital T-11.794.092, “

10Vinculacion.pdf

”.

[10]

Expediente digital T-11.794.092, “

07RespuestaColpensiones.pdf

”.

[11]

Expediente digital T-11.794.092, “

12FalloTutela.pdf

”.

[12]

El escrito fue enviado el 9 de octubre de 2025.

[13]

Expediente digital T-11.794.092, “

05Admite.pdf

”.

[14]

Expediente digital T-11.794.092, “

12FalloTutela.pdf

”.

[15]

Expediente digital T-11.794.092, “

14 ESCRITO DE IMPGNACION.pdf

”.

[16]

Expediente digital T-11.794.092, “

0004Fallo_de_tutela.pdf

”.

[17]

En este auto de pruebas, la magistrada: (i) ofició al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, para que enviara una copia del expediente de cesación de efectos civiles del matrimonio de la accionante; (ii) ordenó a la accionante a responder unas preguntas sobre su situación económica actual, su situación de salud, la relación con su exesposo, el señor Dilan , y el valor exacto de la última cuota alimentaria que recibió; (iii) y ordenó a Colpensiones a informar si hubo beneficiarios de la pensión del señor Dilan .

[18]

Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.

[19]

Al respecto, ver sentencias SU-108 de 2018, SU-499 de 2016, SU-168 de 2017 y T-038 de 2017 y T-1028 de 2010.

[20]

Sentencia T-1028 de 2010 y T-436 de 2022.

[21]

Corte Constitucional. Sentencias T-069 de 2015 y T-436 de 2022.

[22]

Corte Constitucional. Sentencias

T-046 de 2019 y T-250 de 2022.

[23]

Corte Constitucional. Sentencia T-250 de 2022.

[24]

Corte Constitucional. Sentencias T-095 de 2014 y T-188 de 2023.

[25]

Además de hacer parte del grupo de adultos mayores, superó la expectativa de vida que según el DANE corresponde a 76 años. Sentencia T-013 de 2020.

[26]

Corte Constitucional.

Sentencias T-662 de 2016, T-046 de 2019, T-250 de 2022 y T-188 de 2023.

[27]

Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 2018, citada en la Sentencia T-188 de 2023.

[28]

La obligación alimentaria es una asignación forzosa que grava la masa sucesoral, según lo dispone el artículo 1226.1 del Código Civil. Así lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias T-303 de 2023 y T-462 de 2021.

[29]

Sobre la materia, la Sentencia T-188 de 2023 citó el estudio que hizo la Corte en la sentencia T-095 de 2014, sobre el requisito de subsidiariedad cuando se reclama la cuota alimentaria.

[30]

Corte Constitucional.

Sentencias T-194 de 2017, T-188 de 2023 y T-303 de 2023.

[31]

Consideraciones tomadas parcialmente de las sentencias T-303 de 2023, T-462 de 2021 y T-520 de 2024.

[32]

Corte Constitucional. Sentencias C-919 de 2001, C-875 de 2003, C-156 de 2003 y T-1096 de 2008.

[33]

Corte Constitucional. Sentencia T-303 de 2023.

[34]

Lo anterior, sin perjuicio de que la cuantía de los alimentos evolucione con los cambios en la capacidad económica del alimentante.

[35]

Ver entre otras las sentencias T-266 de 2017 y T-012 de 2016.

[36]

El

artículo 1016 del Código Civil dispone que en todo caso “(…) se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado (…): 4º) Las asignaciones alimenticias forzosas.”; De similar forma el artículo 1227 del mismo cuerpo normativo prescribe que “[l]os alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión”.

[37]

Corte Constitucional.

Sentencias T-1096 de 2008, T-177 de 2013 y T-199 de 2016.

[38]

Corte Constitucional.

Sentencia T-506 de 2011.

[39]

Corte Constitucional.

Sentencia T-1096 de 2008. La Corte Constitucional analizó la situación de una mujer que convivió con un miembro de las Fuerzas Militares, quien fue declarada judicialmente como acreedora de alimentos por parte de su excónyuge. El cumplimiento de la obligación se mantuvo hasta que el exesposo falleció. Lo anterior, en razón a que se realizó el trámite de la sustitución pensional, que resultó en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la última cónyuge del causante.

[40]

Corte Constitucional.

Sentencia T-467 de 2015.

[41]

Corte Constitucional.

Sentencias T-462 de 2021 y T-303 de 2023.

[42]

Corte Constitucional. Sentencia T-095 de 2014.

[43]

Acápite tomado de la Sentencia T-520 de 2024.

[44]

Corte Constitucional. Sentencias T-177 de 2013, T-188 de 2023 y T-520 de 2024.

[45]

Corte Constitucional. Sentencia T-297 de 2022 y T-520 de 2024.

[46]

Corte Constitucional. Sentencia T-105 de 2023, citada en la sentencia T-520 de 2024.

[47]

Corte Constitucional. Sentencia T-188 de 2023.

[48]

Las consideraciones de este apartado fueron tomadas parcialmente de las sentencias T-462 de 2021, T-303 de 2023, T-188 de 2023 y T-273 de 2024.

[49]

Corte Constitucional. Sentencias T-303 de 2023 y T-188 de 2023.

[50]

Corte Constitucional. Sentencia T-273 de 2024.

[51]

Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2021.

[52]

Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2021.

[53]

Corte Constitucional.

Sentencia T-462 de 2021.

[54]

Ibid.

[55]

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (DANE). Cuenta Satélite de Economía del Cuidado (CSEC): Matriz de trabajo ampliada con trabajo doméstico y de trabajo no remunerado, 2021-2023 provisional. Bogotá D.C.: DANE, 2024. Disponible en:

https://www.dane.gov.co/files/operaciones/CSECC/bol-CSEC-MTA-2023p.pdf

[56]

Ibid.

[57]

Ibid.

[58]

Corte Constitucional. Sentencia

T-462 de 2021.

[59]

Ibid.

[60]

Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2021 citando a: GARCÍA, Mariana. De la culpa a la necesidad: hacia el reconocimiento del ejercicio de las labores de cuidado por medio del decreto de alimentos. En: JARAMILLO, Cristina, Et. al. La batalla por los alimentos. Universidad de los Andes. Bogotá D.C. 2018. Pp. 179-196.

[61]

Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2021 citando a: MAQUIEIRA, Virginia. Género, diferencia y desigualdad. En: BELTRÁN, Elena. Et. Al. Feminismos: Debates teóricos contemporáneos. Alianza Editorial. Ciencias sociales. Madrid. 2008. P. 147.

[62]

Corte Constitucional. Sentencia

T-462 de 2021.

[63]

Ibid.

[64]

Corte Constitucional. Sentencias T-1096 de 2008, T-506 de 2011, T-177 de 2013 y C-017 de 2019.

[65]

Es importante tener en cuenta que el acuerdo inicial de alimentos se originó por necesidad, pues la señora Lilian

no tuvo un trabajo formal. Posteriormente, estos alimentos fueron confirmados en el proceso de divorcio, pues el juez encontró que el señor

Dilan

era cónyuge culpable por las infidelidades y violencias.

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