Desistimiento tácito: cuándo procede de verdad el cierre del proceso
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que el cierre del
proceso por inactividad —el desistimiento tácito— solo procede si la desidia existe en el momento en que
se pide o se decreta, y no cuando el proceso ya había sido reactivado por una actuación de impulso,
aunque esa actuación se haya presentado después de vencido el plazo. La decisión es la
STC11744-2026, con ponencia del magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama.
Importa porque el desistimiento tácito es una de las figuras que más procesos ejecutivos tumba en
Colombia, y porque la manera de contarlo que usó el tribunal del caso —una simple resta de años— es la que
la Corte corrigió.
Qué pasó en el caso concreto
Irma del Socorro Chadid Urueta adelantaba un proceso ejecutivo contra Dina Paola Encina del Valle ante el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo. El juzgado dictó sentencia y ordenó seguir adelante con la
ejecución (18 de marzo de 2021); la apelación de la ejecutada se declaró desierta y el 27 de enero de 2022 se
obedeció lo resuelto por el superior. De ahí en adelante, el expediente estuvo quieto.
El 11 de julio de 2024 la ejecutante pidió el embargo y retención de los salarios de la deudora.
Ese mismo día, pero después, la ejecutada pidió —en nombre propio— que se declarara terminado el proceso por
desistimiento tácito, y reiteró la solicitud por medio de apoderado el 3 de septiembre. El juzgado negó el
cierre porque la solicitud de medidas cautelares había reactivado el proceso. La ejecutada apeló y el
Tribunal Superior de Sincelejo revocó esa decisión para, en su lugar, dar por terminado el proceso
(14 de noviembre de 2025): consideró que los dos años y cinco meses de inactividad ya estaban cumplidos y que
una actuación posterior al vencimiento del plazo no tenía la capacidad de interrumpirlo.
La Corte no estuvo de acuerdo y concedió la tutela. Dejó sin efecto el auto del Tribunal y le ordenó
proferir una decisión nueva, en el término de diez días, aplicando la regla que fijó en esta sentencia.
Las dos caras del desistimiento tácito
El artículo 317 del Código General del Proceso contempla la figura en dos modalidades que no deben
confundirse:
- Numeral 1 — con requerimiento previo. Cuando para continuar el trámite se necesita cumplir una
carga o realizar un acto de parte, el juez ordena cumplirlo en 30 días y, si no se hace, tiene por
desistida la actuación, con condena en costas. Su nota característica es que existe un
requerimiento del juez que fue desatendido. - Numeral 2 — sin requerimiento. Cuando el proceso permanece inactivo en la secretaría durante un
año, se decreta la terminación de oficio o a petición de parte. Si ya hay sentencia ejecutoriada a
favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo es de dos años
(literal b). No hay condena en costas.
La Corte recordó algo que suele pasarse por alto: en los procesos ejecutivos que ya tienen orden de seguir
adelante la ejecución la única vía de terminación anómala por esta causa es el numeral 2, con su plazo
bienal; no se les puede aplicar la hipótesis del numeral 1. Y subrayó que el desistimiento tácito es una
sanción, de interpretación restrictiva, que no admite agregar supuestos que el legislador no previó.
La regla que fijó la Corte
El punto central es la diferencia entre dos cosas que el Tribunal del caso mezcló:
- Una es la interrupción del término (literal c): la actuación idónea realizada mientras corre el
plazo lo trunca y obliga a contarlo otra vez. - Otra, distinta, es la subsistencia de la inactividad al momento del decreto. La norma dice que
se termina el proceso que «permanezca inactivo»: el verbo está en presente, de modo que la quietud
debe existir en el instante en que la parte la invoca o el juez la estudia, no ser un episodio del
pasado ya superado.
De ahí la consecuencia que la Sala calificó de capital: cuando el proceso fue reactivado por un acto
idóneo anterior a la solicitud de terminación, ya no hay inactividad que sancionar. No se trata de
«interrumpir un término vencido» —como lo planteó el Tribunal— sino de algo más elemental: el presupuesto de
la sanción se desvaneció. Y como el desistimiento tácito no opera por el simple paso del tiempo, sino que
debe ser declarado por el juez, el proceso conserva su vigencia mientras esa declaración no se produzca.
La regla completa, en palabras de la Sala, es que la terminación por desistimiento tácito exige que el
estado de inactividad subsista cuando la parte interesada pide la terminación o el juez asume su
estudio; si antes de ese momento el interesado realizó una actuación idónea para impulsar el proceso,
el cierre resulta improcedente aun cuando la actuación se haya realizado luego de vencido el término.
Qué actuación reactiva el proceso y cuál no
No sirve cualquier escrito. La Sala unificó el criterio desde antes (STC11191-2020): solo reactiva lo que
conduzca a definir la controversia o a poner en marcha los procedimientos para satisfacer lo pretendido.
En un ejecutivo, eso significa, por ejemplo:
- Sirve: solicitar medidas cautelares sobre bienes o ingresos del deudor —el caso concreto—,
pedir la liquidación de costas o del crédito, actualizar el crédito, y en general las gestiones
encaminadas a satisfacer la obligación cobrada. - No sirve: las simples solicitudes de copias, los derechos de petición intrascendentes y los
memoriales sin propósito serio de solución, que solo buscan simular movimiento. La razón es que el
legislador quiso que la figura no fuera «manipulable por el demandante».
La Corte habla aquí de un doble filtro: el acto debe ser idóneo y anterior a la invocación
de la sanción. Con eso, dice, la regla no se presta al abuso en ninguno de los dos sentidos.
Por qué le dieron la razón a la ejecutante
La Corte encontró un defecto sustantivo acompañado de un exceso ritual manifiesto. No es que
el Tribunal hubiera escogido una interpretación discutible: es que aplicó la sanción a un supuesto que la
norma no contempla —un proceso que, al momento de pedirse la terminación y de estudiarse, no permanecía
inactivo— y convirtió una figura objetiva en su decreto en algo de operancia automática, cuando su propia
jurisprudencia exige aplicarla «con prudencia, sensatez y moderación» (STC11421-2020 y STC16984-2025).
El exceso ritual está en haber reducido el análisis a una operación aritmética —los dos años y cinco
meses— sacrificando el derecho sustancial ya reconocido en un título y en vía de ejecución. La Sala recordó
que el artículo 11 del CGP ordena resolver las dudas en el sentido que facilite la decisión de fondo, y que
pesan aquí la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución) y el acceso a la
administración de justicia (artículo 229).
Qué hacer con esto, según de qué lado estés
Si pides el cierre del proceso
- No basta contar el tiempo: hay que mostrar que el proceso sigue inactivo al momento de pedir la
terminación. Si hubo cualquier actuación con vocación de impulso después del plazo, el cierre no
procede. - Identifica y desmonta las actuaciones que la contraparte alegará como impulsoras: si son solicitudes de
copias o memoriales inanes, dilo y explica por qué no sirven. - Ten presente que en un ejecutivo con orden de seguir adelante no cabe invocar el numeral 1, sino el
numeral 2 con su plazo de dos años.
Si te piden el cierre (o ya te lo decretaron)
- Revisa la última actuación del expediente con aptitud de impulso, aunque sea posterior al plazo:
según esta sentencia, eso reactiva el proceso y desvanece el presupuesto de la sanción. - Alegarlo con la regla de la STC11744-2026 y con lo que ya había dicho la Sala (STC11191-2020).
- Contra el auto que decreta el desistimiento tácito procede apelación en el efecto suspensivo; el que lo
niega es apelable en el efecto devolutivo. Agotar esos recursos es, además, requisito para una eventual
tutela. - Mide las consecuencias: un cierre mal decretado impone esperar seis meses para volver a presentar la
demanda, deja sin efecto la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad que había
producido la demanda, ordena levantar las medidas cautelares y, si es la segunda vez entre las mismas
partes por las mismas pretensiones, extingue el derecho pretendido.
Sobre la tutela como camino
La sentencia es un ejemplo de tutela contra providencia judicial, que es una vía excepcional: exige
relevancia constitucional, agotamiento de los recursos ordinarios, inmediatez, incidencia de la
irregularidad en la decisión y que no se trate de una sentencia de tutela. No es un recurso para volver a
discutir lo ya decidido.
Cómo comprobar la sentencia
La providencia está publicada por la propia Corte y puede verificarse en línea: STC11744-2026,
radicación 11001-02-03-000-2025-06165-00, aprobada en sesión del 1.º de julio de 2026, firmada el 3 de julio
de 2026, con código de verificación 8AF746B2310AA2942564929E5C6ABA3927F8AAA21220C867BBDE307793918F05. El
enlace al documento oficial y el texto del artículo 317 del CGP están en el bloque de fuentes de abajo.
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Preguntas frecuentes
¿Qué es el desistimiento tácito?
Es una forma anormal de terminar el proceso cuando la parte que debe impulsarlo lo abandona. Está en el artículo 317 del Código General del Proceso: en el numeral 1, cuando se desatiende una carga ordenada por el juez dentro de los 30 días siguientes (con condena en costas); y en el numeral 2, cuando el proceso permanece inactivo durante un año, o dos años si ya hay sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución.
¿Cuánto tiempo tiene que estar inactivo un proceso ejecutivo para que lo cierren?
Dos años. Cuando el proceso ya cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o con auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo del numeral 2 del artículo 317 del CGP es de dos años contados desde la última notificación, diligencia o actuación, según el literal b).
¿Si ya venció el plazo y después hice una actuación, igual pueden cerrar el proceso?
Según la Corte Suprema en la sentencia STC11744-2026, no. El desistimiento tácito exige que la inactividad subsista en el momento en que se pide la terminación o el juez la estudia de oficio. Si antes de ese momento hubo una actuación idónea para impulsar el proceso, el trámite queda reactivado y la sanción no procede, aunque la actuación se haya presentado después de vencido el plazo.
¿Sirve cualquier escrito para reactivar el proceso?
No. Solo reactivan las actuaciones idóneas para impulsar el proceso hacia su finalidad: en un ejecutivo, por ejemplo, la solicitud de medidas cautelares, la liquidación del crédito o de costas y las gestiones dirigidas a satisfacer la obligación. Las simples solicitudes de copias, los derechos de petición intrascendentes y los memoriales inanes no tienen ese efecto.
¿Qué pasa si me decretan el desistimiento tácito?
El proceso termina, se levantan las medidas cautelares y hay que esperar seis meses para volver a presentar la demanda; además quedan sin efecto la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad que había producido la demanda. Si el desistimiento se decreta por segunda vez entre las mismas partes y por las mismas pretensiones, se extingue el derecho pretendido. El auto que lo decreta es apelable en el efecto suspensivo.
