Sentencia T/225/26 — Derecho a la estabilidad laboral intermedia o relativa para servidores público
Corte Constitucional · Sentencia T/225/26
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| Corporación | Corte Constitucional |
|---|---|
| Referencia | T/225/26 |
| Expediente | T-11.699.396 |
| Fecha | 28 de julio de 2026 |
| Sala | Sala Cuarta de Revisión |
| Magistrado ponente | Juan Carlos Cortés González |
Temas que titula la corporación
- Derecho a la estabilidad laboral intermedia o relativa para servidores públicos en provisionalidad
- /empleado nombrado en provisionalidad en cargo de carrera administrativa
- Desvinculacion en cargo de carrera en provisionalidad
- Acción de tutela y requisito de subsidiariedad
- /principios de subsidiariedad e inmediatez frente a sujetos de especial proteccion constitucional
- Mujer cabeza de familia
- Derecho al trabajo
- Servidores en provisionalidad
Fuente: Corte Constitucional, relatoría oficial. Copia alojada en este servidor para consulta, verificada el 2 de octubre de 2026. Es informativa: el texto que vale es el que publica la corporación.
Qué resolvió, en corto
De verificar condiciones de debilidad manifiesta para el reconocimiento de tienen una condición de salud que impide sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares y cuando su empleador conoce de ella se
Documento
Texto completo de la sentencia
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T-225-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-225/26
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA O RELATIVA PARA SERVIDORES PÚBLICOS EN PROVISIONALIDAD
-Deber de verificar condiciones de debilidad manifiesta para el reconocimiento de acciones afirmativas /EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA -Requisitos para su desvinculación cuando goza de estabilidad relativa o intermedia
(...) a quienes tienen una condición de salud que impide sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares y cuando su empleador conoce de ella se les debe garantizar estabilidad laboral relativa por fuero de salud. Ahora, esta estabilidad laboral es relativa puesto que el derecho de los funcionarios de carrera prima sobre el derecho de los servidores en provisionalidad. Con el fin de resolver dicho conflicto entre derechos, esta Corporación ha señalado que las entidades estatales deben aplicar acciones afirmativas para lograr que, en la medida de lo posible, el derecho al trabajo del empleado en provisionalidad pueda ser protegido ya sea antes de su desvinculación o de manera posterior a ella cuando existan vacantes disponibles.
DESVINCULACION EN CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD
-Procedencia de tutela cuando afecta derechos fundamentales
ACCIÓN DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional /PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL -Juez debe ser más flexible, en desarrollo del principio de igualdad, aplicando un tratamiento diferencial positivo
ADULTO MAYOR
-Sujeto de especial protección constitucional
MUJER CABEZA DE FAMILIA
-Especial protección constitucional
MUJER
-Sujeto constitucional de especial protección
DERECHO AL TRABAJO
-Derecho y deber
TRABAJO
-Concepto
DERECHO AL TRABAJO
-Instrumentos internacionales y nacionales que lo consagran
SERVIDORES EN PROVISIONALIDAD
-Estabilidad relativa
EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA
-Goza de estabilidad relativa o intermedia
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
-Concepto
ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONAS A PUNTO DE PENSIONARSE
-Presupuestos que deben darse para que opere la protección consagrada en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797/03
(...) la accionante no acreditó la calidad de prepensionada(...) fue desvinculada con 62 años y 971,86 semanas de cotización ante Colpensiones. Ello indica que la accionante ya contaba desde entonces con la edad de pensión, pero le restaban más de seis años para cumplir con el requisito de semanas de cotización.
PREPENSIONADO
-Es aquella persona que fue retirada de su puesto de trabajo faltándole tres (3) años o menos para cumplir requisitos para acceder a la pensión de vejez
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD
-Requisitos
JUEZ DE TUTELA
-Facultad de fallar extra y ultra petita
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
SENTENCIA T-225 DE 2026
Referencia:
expediente T-11.699.396
Asunto:
acción de tutela instaurada por Julia en contra de la Superintendencia de Transporte
Tema:
estabilidad laboral relativa de quienes ejercen cargos en provisionalidad. Protección especial de las personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud. Acceso y permanencia en el empleo de mujeres adultas mayores
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos, en primera instancia, por
el
Juzgado 049 Laboral del Circuito de Bogotá
y, en segunda instancia, por la
Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
, producto de la acción de tutela promovida por Julia en contra de la Superintendencia de Transporte.
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte?
La Sala Cuarta de Revisión estudió el caso de una adulta mayor, quien laboraba como profesional en provisionalidad en la Superintendencia de Transporte. La accionante fue desvinculada de esa entidad cuando tenía 62 años y 971,86 semanas de cotización ante Colpensiones, debido al nombramiento en carrera de un concursante de la lista de elegibles dentro del proceso de selección de Superintendencias. La accionante alegó que su desvinculación se dio sin que se adoptaran las medidas afirmativas que correspondían debido a que, según su escrito de tutela, estaba cubierta por la estabilidad laboral relativa por fuero de prepensionada. Además, la accionante cuenta con un diagnóstico de laringitis crónica que llevó a que se le concediera el teletrabajo, dado que la exposición a otros climas y ambientes fuera de su casa le generaban crisis respiratorias.
¿Qué consideró la Corte?
La Sala Cuarta de Revisión estableció primero las reglas de la estabilidad laboral por fuero de prepensionado y recordó que este procede cuando la persona (i)
está a tres años o menos de cumplir edad y semanas cotizadas o (ii) está a tres años o menos de completar las semanas, pero ya cuenta con la edad. Por el contrario, este no procede cuando el o la trabajadora (iii) está a tres años o menos de cumplir la edad, pero ya cuenta con las semanas mínimas requeridas o (iv)está a tres años o menos de cumplir la edad, pero a más de tres años de cumplir las semanas.
Posteriormente, la Sala precisó cómo se aplica este fuero a trabajadores estatales nombrados en provisionalidad. Así, señaló que sus derechos ceden ante el principio del mérito, de ahí que solo estén cubiertos por una estabilidad laboral relativa que permite su desvinculación, siempre que se adopten medidas afirmativas previas y posteriores a
la terminación de las labores de la funcionaria o funcionario y las cuales están
a cargo de la entidad empleadora.
En segundo lugar, la Sala Cuarta de Revisión estableció que la estabilidad laboral por fuero de salud en el caso de funcionarios en provisionalidad procede cuando existe una situación de salud que impide el desarrollo ordinario de las actividades asignadas y cuando el empleador conocía de esas circunstancias. En este escenario, la protección también es relativa y permite la desvinculación del funcionario siempre que se adopten las respectivas medidas afirmativas previas o posteriores
a la terminación de las labores que este realizaba, esas medidas están a cargo de la entidad empleadora.
La Sala también reiteró las reglas probatorias para acreditar cada uno de estos requisitos, establecidas en la Sentencia SU-061 de 2023. Por último, la Sala explicó que conforme a las facultades ultra y extra
petita , la Corte Constitucional puede declarar la configuración de un fuero de estabilidad laboral que no haya sido alegado por el o la accionante, pero respecto del cual existen pruebas suficientes para acreditarlo.
¿Qué decidió la Corte?
La Sala encontró que la accionante no estaba cubierta por la estabilidad laboral relativa por fuero de prepensionada puesto que, aunque tiene la edad para acceder a pensión le restan más de tres años para cumplir las semanas de cotización requeridas. No obstante, la Sala encontró que la funcionaria desvinculada sí estaba protegida por la estabilidad laboral relativa por fuero de salud. Así, ella presenta una patología que le impide significativamente el normal desempeño laboral, porque en el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad de laringitis crónica y porque existen diversos documentos médicos en los que se presenta el diagnóstico de dicha enfermedad y el consecuente tratamiento médico que debía seguir la accionante. Así mismo, se acreditó el conocimiento del empleador porque este autorizó el trabajo en casa para la funcionaria con base en las dificultades de salud que le generaban el cambio de ambiente y la exposición a detonantes de las crisis respiratorias como el frío o el polvo.
Ahora, frente a las medidas afirmativas, la Sala determinó que la Superintendencia de Transporte no ofreció suficientes pruebas para demostrar que sí dispuso que el cargo de la accionante fuera de los últimos en ser proveído por mérito. Por otra parte, dio razones insuficientes para negarse a adoptar las medidas de reubicación de la accionante y de reintegro en vacantes generadas después de la desvinculación. Por esa razón, la Sala ordenó que la Superintendencia de Transporte cree, si no lo ha hecho, la lista de empleados con estabilidad laboral relativa desvinculados por nombramientos de mérito con preferencia para vinculaciones posteriores; que incluya a Julia en esa lista y que si se genera una vacante posterior igual o mejor proceda a nombrar a la accionante en ella. La Sala definió criterios objetivos para la implementación de dicha medida afirmativa que aseguren su efectividad y el respeto por las condiciones de salud de la accionante. A su vez, estableció un mecanismo de seguimiento en cabeza del juzgado de primera instancia, a la vez que desvinculó de la acción de tutela a la persona nombrada por mérito en el cargo que ocupaba la accionante.
La Sala consideró que no era procedente ordenar el pago de los aportes al sistema de salud de la accionante porque esta cuenta con afiliación activa en dicho sistema.
Aclaración previa
Esta providencia hace referencia al estado de salud de la accionante, de modo que según la Circular Interna n.° 10 de 2022 y el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala
Cuarta de Revisión
emitirá dos versiones de la misma. Una, en la que se anonimizará tanto el nombre de los sujetos procesales como cualquier dato que permita su identificación, la cual será dada a conocer al público a través de los medios ordinarios de divulgación y publicación; y otra con la información real que formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.
Julia
se desempeñaba en provisionalidad en el cargo de carrera de profesional especializado código 2028 grado 14 en la Superintendencia de Transporte
[1]
. Durante el ejercicio del cargo experimentó afectaciones respiratorias que llevaron a que con base en las recomendaciones de la EPS se le permitiera realizar trabajo en casa
[2]
. Posteriormente, y como consecuencia de la emisión de la lista de elegibles del concurso de méritos para proveer los cargos de carrera de la Superintendencia de Transporte, su vinculación fue terminada para proceder a nombrar a Pablo , en periodo de prueba, como servidor de carrera. Su desvinculación se dispuso mediante la Resolución *** del 20 de junio del 2025. Julia
nació el 3 de diciembre de 1962, por lo que para el momento de la desvinculación la accionante tenía 62 años y había cotizado 971,86 semanas ante Colpensiones.
2.
Fundamentos de la acción de tutela
2.
El 25 de junio de 2025,
Julia
presentó acción de tutela contra
la Superintendencia de Transporte
[3]
. En su demanda solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, trabajo, igualdad, vida digna, protección a la vejez, seguridad social, mínimo vital y aplicación del Estado de Derecho. En concreto, le solicitó al juez de tutela que (i) deje sin efectos el artículo 4 de la Resolución *** del 20 de junio del 2025 y (ii) que ordene su reintegro al mismo cargo u otro similar al que venía ejerciendo.
3.
Como fundamento para sus pretensiones, la accionante manifestó que contaba con fuero de prepensionada por lo que era titular de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, argumentó que la Superintendencia de Transporte violó su derecho al debido proceso al no realizar una caracterización de su cargo con el fin de determinar las condiciones socioeconómicas que con que contaba y que resultaban relevantes para determinar su estabilidad en el empleo. En su criterio, de haberlo hecho se habría determinado su condición de prepensionada con lo que se habría decidido que su cargo no debía ser ofertado en el concurso de méritos. La accionante señaló que esa era una obligación conforme al parágrafo del numeral 3 del artículo 21 de la Ley 909 del 2004
[4]
. También alegó que como consecuencia de esta circunstancia, ella perdió su empleo lo que impactó su mínimo vital. Al respecto explicó que debido a su edad enfrenta obstáculos para ingresar de nuevo al mercado laboral con facilidad. Señaló igualmente que la pérdida de su empleo también afectó su mínimo vital, pues aquel le generaba su único ingreso y constituía la fuente para el pago de un crédito hipotecario a su cargo.
3. Trámite de las acciones de tutela
[5]
4.
Admisión de la acción de tutela.
El expediente correspondió por reparto al
Juzgado 049 Laboral del Circuito de Bogotá
, autoridad judicial que mediante auto del 16 de junio de 2025 admitió la tutela y corrió traslado de ella.
Adem
ás, le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil publicar en su página web el inicio de esta acción de tutela para el conocimiento de los participantes en el concurso de méritos y asegurar que pudieran intervenir, en caso de considerarlo relevante para la defensa de sus intereses
[6]
. El juzgado de primera instancia también vinculó al concursante nombrado en reemplazo de la accionante.
5.
Respuesta de la entidad accionada
[7]
.
La Superintendencia de Transporte expuso que emitió la Resolución
*** del 20 de junio del 2025 para cumplir con el Decreto Ley 775 de 2005,
que dispone el nombramiento en periodo de prueba de los concursantes que hacen parte de la lista de elegibles dentro de los cinco días siguientes al momento en que aquella cobró firmeza. Dado que la lista de elegibles en la que se encuentra Pablo quedó en firme el 16 de mayo de 2025, la entidad lo nombró bajo el entendido de que su derecho prevalece sobre la permanencia relativa de la accionante.
6.
La Superintendencia de Transporte explicó que para garantizar la estabilidad laboral por fuero de prepensionada de la accionante (i) estableció que su cargo fuera proveído en la última fase de nombramientos de carrera y (ii) que además definió que una vez nombre al 100% de los funcionarios de carrera que hacen parte de las listas de elegibles del concurso de Superintedencias, evaluará la posibilidad de reintegrarla, aunque en forma temporal y con sujeción a las vacantes definitivas disponibles y al uso de la lista de elegibles conforme a la regulación aplicable.
7.
Respuesta de Pablo
. En calidad de vinculado y al ser la persona nombrada en reemplazo de Julia , señaló no tener relación alguna con la accionante. Refirió haber sido nombrado en periodo de prueba por haber obtenido la primera posición en la lista de elegibles para el empleo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 14, OPEC 205445. En consecuencia, solicitó el respeto por el principio del mérito a través del cual accedió al cargo, cuyo ejercicio le garantiza el mínimo vital y el sostenimiento de su familia. En su criterio, el mérito debe prevalecer sobre la estabilidad relativa de los trabajadores nombrados en provisionalidad. Ninguno de los otros concursantes en el Proceso de Selección 2506 de 2023 – Superintendencias se hizo parte del proceso.
8.
Coadyuvancia
. La Asociación Sindical de la Superintendencia de Transporte (ASSTE) presentó un escrito de apoyo a las pretensiones del amparo. En su criterio, la entidad accionada se encontraba limitada para la desvinculación de la actora ante la estabilidad laboral reforzada que le asistía a ella, en función de sus 62 años de edad y de sus condiciones de salud agravadas, lo que implica la existencia concurrente de dos tipos de fuero, como prepensionada y persona con una merma en su condición de salud. Así, la Superintendencia debió respetar el reconocimiento que había hecho de que el cargo de la accionante correspondía a una posición de una trabajadora protegida por estabilidad laboral reforzada.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
9.
Decisión judicial de primera instancia
[8]
.
Mediante sentencia d
el 25 de agosto de 2025, el
Juzgado 049 Laboral del Circuito de Bogotá D.C
amparó los derechos de la accionante
. Como fundamento para su decisión, el aludido juzgado determinó que ella no tiene la condición de prepensionada porque en términos de cotizaciones le faltan más de seis años para completar el requisito de semanas cotizadas requeridas para la pensión de vejez. Además, señaló que no se cumplían los requisitos para considerar que la accionante tenía estabilidad laboral por fuero de salud porque no se advirtió una pérdida de capacidad laboral, la emisión de una serie de incapacidades u otra condición que impidiera realizar las labores del cargo. No obstante, decidió amparar los derechos con base en la aceptación hecha por la Superintendencia de Transporte de que la accionante contaba con estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, ordenó su reintegro a una vacante igual o similar.
10.
Impugnación
[9]
.
La Superintendencia de Transporte impugnó el fallo de primera instancia para solicitar que se niegue el amparo. En su criterio, la decisión resulta incongruente pues, aunque concluyó que no se cumplían los requisitos para reconocer el fuero de prepensionada a la actora ante su déficit de cotizaciones, amparó sus derechos. Posteriormente, la accionada explicó que se orientó por la garantía del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante porque su cargo, junto con aquellos sobre los que existía estabilidad laboral reforzada, fue de los últimos en ser provistos con personas de la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos.
11.
Decisión judicial de segunda instancia
[10]
.
Mediante sentencia de
l 30 de septiembre de 2025, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó el amparo. Para el Tribunal, la historia laboral de la accionante evidencia que le restan más de seis años para acceder a la pensión, sin que pueda ser considerada como prepensionada.
II.
Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional
12.
Selección y reparto del expediente de tutela.
El magistrado Vladimir Fernández Andrade presentó insistencia en el expediente T-11.699.396
[11]
. El 27 de marzo de 2026
[12]
, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó
para revisión los expedientes
T-11.699.396 y T-
11.830.490 y los acumuló por presentar unidad de materia
. Por sorteo, el expediente fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión y, e
l 17 de abril siguiente, fue remitido al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.
13.
Auto de pruebas.
El 4 de mayo de 2026
[13]
, el magistrado sustanciador profirió auto de pruebas para indagar sobre las circunstancias fácticas y socioeconómicas de los accionantes. De manera puntual, en el expediente T-11.699.396,
solicitó información sobre el estado de salud de la accionante, las tareas y funciones que cumplía en el cargo que ocupaba en la Superintendencia de Transporte y sobre las condiciones por las que infería estar en condición de vulnerabilidad.
14.
Desacumulación.
El 24 de junio de 2026, la Sala Cuarta de Revisión desacumuló los expedientes porque encontró que, a pesar de que ambos versaban sobre el fuero para personas prepensionadas, la discusión fáctica y jurídica difería en cada caso. Por lo tanto, advirtió que cada expediente requería la solución de un problema jurídico distinto, lo que ameritaba la desacumulación procesal.
15.
Respuesta al auto de pruebas. Julia
informó que es cabeza de familia, pues su esposo no cuenta con trabajo dada su avanzada edad y estado de salud, ni es beneficiario de pensión alguna. Señaló que sin su salario en la Superintendencia de Transporte su precariedad económica se ha agudizado, porque no cuenta con recursos para atender las obligaciones hipotecarias que tiene a cargo. Expuso que dada su edad (63 años para el momento de la contestación del auto de pruebas) y sus afectaciones de salud no ha logrado una inserción laboral. Además, remitió la historia clínica solicitada, con la advertencia de que esta cubre hasta cuando estuvo vinculada a la Superintendencia de Transporte, porque debido a su desvinculación se interrumpió su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y con ello el tratamiento para sus afectaciones médicas. La accionante también remitió diversas incapacidades médicas.
16.
La Superintendencia de Transporte argumentó que la accionante no está protegida por el fuero de prepensionada porque tiene 63 años y le faltan más de tres años para reunir las semanas de cotización requeridas para la pensión de vejez. Del mismo modo, alegó que en el caso no se acredita la estabilidad laboral relativa por fuero de salud. La entidad reconoció que Julia
cuenta con un diagnóstico de laringitis crónica y que el frío de las instalaciones de la entidad le generaban afectaciones de salud. No obstante, consideró que esas circunstancias no tienen la entidad para acreditar ese fuero. Al respecto, la accionada explicó que el Certificado Médico Ocupacional del 15 de septiembre de 2025 expedido por Medilaboral indicó que la funcionaria era apta sin restricciones. En el mismo sentido, el examen médico de egreso del 28 de noviembre de 2025 definió que la trabajadora no tenía enfermedad ni sufrió accidente de origen laboral.
17.
La entidad también señaló que tomó medidas afirmativas en favor de la accionante, a pesar de no estar cubierta por ningún fuero. Esas medidas consistieron en: (i) disponer que su cargo fuera de los últimos en ser provistos con funcionarios de carrera dentro de los límites que impone la obligación constitucional y legal de hacer los nombramientos de carrera conforme a la lista de elegibles en firme; y (ii) revisar y verificar la existencia de cargos similares para proceder a la reubicación de la accionante, sin que esto resultara viable, en tanto la entidad se encuentra en el proceso de proveer las vacantes que deben ocupar los concursantes que son parte de las listas de elegibles del “Proceso de Selección No. 2506 de 2023 – Superintendencias”. Además, la terminación del vínculo de la accionante obedeció a una causa legal consistente en la provisión del cargo en propiedad, en virtud de concurso de méritos.
18.
Respuestas derivadas del traslado de pruebas.
La Superintendencia de Transporte señaló que, revisada la respuesta de la accionante, no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. La accionante allegó obligaciones bancarias que no presentan mora ni cobro de intereses moratorios, lo que muestra que no hay una afectación del mínimo vital que torne necesaria la intervención del juez de tutela. Así mismo, alegó que su esposo no tiene la calidad de pensionado y, aunque adjunta una certificación de Colpensiones, la entidad verificó que, en la ADRES, tanto su cónyuge como ella están activos en el Sistema de Seguridad Social en Salud como parte del régimen contributivo.
19.
La Comisión Nacional del Servicio Civil remitió los datos de notificación de los concursantes del “Proceso de Selección No. 2506 de 2023 – Superintendencias”-OPEC 205444, así como la constancia de la comunicación del proceso de tutela T-11.699396AC a este grupo de aspirantes, en cumplimiento de la orden tercera del auto de pruebas proferido por el magistrado sustanciador.
III.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
20.
La Corte Constitucional, a través de su Sala Cuarta de Revisión, es competente para revisar los fallos proferidos con ocasión de la tutela seleccionada, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2.
Análisis sobre la procedencia de la acción de tutela
21.
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional considera que la acción de tutela es procedente tal y como se sustenta en el siguiente examen formal respecto de cada uno de los requisitos de procedencia.
2.1.
La acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa
Tabla 1
. Análisis de la legitimación en la causa por activa
Requisito
Cumple/No cumple
Legitimación en la causa por activa
Se cumple
. Los artículos 1° y 10° del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona, por sí misma, por quien agencie sus derechos, por los defensores públicos o través de representantes judiciales.
Julia
presentó la acción de tutela a nombre propio, en defensa de sus derechos al debido proceso, trabajo, igualdad, vida digna, protección a la vejez, seguridad social, mínimo vital y “aplicación del Estado de Derecho”, por la decisión de la Superintendencia de Transporte de desvincularla del cargo que ocupaba en provisionalidad, a pesar de que, en su criterio, ella contaba con estabilidad laboral reforzada por fuero de prepensionada. En ese orden, la legitimación en la causa por activa se cumple porque la accionante presenta la acción por sí misma, en calidad de titular de los derechos cuya reivindicación reclama, con el fin de ser reintegrada a la entidad pública donde laboraba.
2.2.
La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva
Tabla 2.
Análisis de la legitimación en la causa por pasiva
Requisito
Cumple/No cumple
Legitimación en la causa por pasiva
Se cumple.
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 5° del Decreto 2591 de 1991, la afectación de un derecho fundamental puede provenir de la acción u omisión de cualquier autoridad del Estado. En el asunto que conoce la Sala, la accionada está legitimada en la causa por pasiva, por los motivos que se exponen enseguida.
En primer lugar, la Superintendencia de Transporte fue la entidad que hizo efectiva la desvinculación de la accionante, hecho por el cual ella alega la violación de sus derechos fundamentales
. Esto a través de la Resolución *** del 20 de junio del 2025, en la cual se nombró en periodo de prueba a Pablo , integrante de la lista de elegibles del concurso de méritos de Superintendencias, y desvinculó a la accionante quien ocupaba el cargo en provisionalidad.
En segundo lugar, la accionante reclama que en su caso no se tomaron las medidas afirmativas correspondientes, pese a ser una obligación en cabeza de la entidad en la que laboraba
[14]
. De ahí que la Superintendencia de Transporte es la entidad a la que se le reclama la adopción de las medidas necesarias para balancear los derechos de las personas nombradas por mérito y los de los trabajadores provisionales con fuero de estabilidad laboral reforzada.
En cuanto a Pablo , en su calidad de vinculado, junto con los concursantes del proceso de selección de Superintendencias, estos tienen la calidad de terceros con interés en el proceso. Ello se debe a que se decide sobre la procedencia de la estabilidad laboral relativa de una funcionaria en provisionalidad que fue desvinculada para dar paso al nombramiento en periodo de prueba de Pablo como funcionario de carrera. En ese sentido, la decisión tiene un alcance respecto del balance de derechos entre funcionarios en provisionalidad que pueden ser parte de grupos protegidos constitucionalmente y los concursantes que hacen parte de la lista de elegibles. En todo caso, la Sala lo desvinculará por cuanto su participación en los hechos del caso no implica atribución alguna de responsabilidad en la alegada vulneración de derechos ni las órdenes que se emitirán comprometen sus derechos fundamentales.
2.3.
La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez
Tabla 3.
Análisis del requisito de inmediatez
Requisito
Cumple/No cumple
Inmediatez
Se cumple
. La inmediatez como requisito de procedibilidad implica que la acción de tutela debe presentarse dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir de la última actuación u omisión que genera presuntamente la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados. De esta forma, el amparo responde a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicación inmediata y urgente de los derechos fundamentales .
La última actuación en el caso fue la emisión del acto administrativo que desvinculó a la accionante. Ello ocurrió el 20 de junio de 2025 a través de la Resolución *** de esa fecha. La acción de tutela se presentó el 25 de junio de 2025, es decir, cinco días después de la última actuación. De ahí que el plazo transcurrido sea razonable.
2.4. La acción de tutela cumple el presupuesto de subsidiariedad
22.
La acción de tutela es de carácter subsidiario conforme a los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991. De esa manera, solo procede cuando no existe un medio de defensa judicial o cuando se emplee de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En materia de fuero de prepensionado de servidores en provisionalidad, se considera que el mecanismo judicial principal disponible es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
[15]
, a menos que se demuestre que además de la exigencia del fuero de prepensionado la pérdida de vínculo laboral afecta la garantía del mínimo vital. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha tomado en consideración las circunstancias particulares de los accionantes para determinar si la acción de tutela supera el requisito de subsidiariedad. Esta es una labor de juicio concreto que no se puede estandarizar.
23.
No obstante, las reglas que rigen la materia pueden analizarse para determinar el nivel de exigencia de esta Corporación a la hora de determinar qué condiciones socioeconómicas, de cuidado y de salud implican la intervención del juez de tutela. Por esa razón, la Sala procederá a sistematizarlas:
Tabla 4.
Línea jurisprudencial-procedencia de la acción de tutela por fuero de prepensionado
Sentencia
Criterios empleados
¿Superó la subsidiariedad?
T-024 de 2025
a.
La condición de adulto mayor.
b.
La condición de pobreza.
c.
La incompatibilidad de la edad con el área de trabajo que solía realizar (trabajos físicos, por ejemplo).
d.
Contar con personas a cargo imposibilitadas para trabajar, con enfermedades crónicas o en pobreza.
Sí
T-318 de 2025
a.
La condición de adulto mayor.
b.
La condición de desempleo o de ausencia de ingresos.
c.
La falta o disminución de los ahorros.
d.
La afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud subsidiado.
e.
La condición de pobreza.
f.
La calificación de pérdida de capacidad laboral.
Sí
T-421 de 2024
a.
Requerir tratamiento o seguimiento por enfermedades oncológicas.
b.
Afectaciones de salud con riesgo cancerígeno.
c.
Necesidad de acciones de colaboración comunitarias caritativas.
d.
Contar con personas a cargo que son parte de la población de la tercera edad.
e.
La falta de afiliación al sistema de salud.
Sí
T-052 de 2023
a.
La condición de adulta mayor.
b.
La falta de empleo.
c.
El hecho de contar con deudas.
d.
Contar con menores de edad a cargo.
e.
La condición de mujer y la indefensión que genera frente al mercado laboral.
Sí
T-246 de 2022
a.
La desmejora económica por la falta de empleo.
b.
Contar con dependientes con afectaciones de salud.
Sí
SU-003 de 2018
a.
Contar con enfermedades crónicas.
b.
La falta de afiliación al sistema de salud.
c.
Contar con dependientes.
d.
La existencia de deudas bancarias.
Sí
24.
A partir de este análisis jurisprudencial es posible concluir que la Corte Constitucional en su Sala Plena y en sus diferentes salas de revisión ha considerado que se supera el requisito de subsidiariedad en casos en que se acredita una situación de vulnerabilidad que permite verificar la existencia de un perjuicio irremediable. Incluso, frente a personas que no reúnen condiciones extremadamente graves o se enfrentan principalmente a vulnerabilidad económica también lo ha hecho. Por esa razón, como se mostrará a continuación, la accionante cuenta con condiciones socioeconómicas y de salud que admiten que su acción de tutela cumpla con la subsidiariedad requerida, aunque exista el recurso de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto este no resulta idóneo, aun considerando la posibilidad de decretar medidas cautelares en su curso, por las razones que se exponen a continuación.
25.
En primer lugar, la Sentencia T-052 de 2023 señaló que el análisis de subsidiariedad no debe limitarse a las condiciones económicas tal y como se presentan al momento de la interposición de la acción de tutela, sino que amerita una valoración sobre el riesgo que representan la edad y el género, en conjunto, para que la falta de empleo y de fuentes de ingreso se mantenga, la situación económica desmejore severamente, la garantía de los derechos básicos de la población femenina y sus familias se haga imposible y se refrende la exclusión histórica que pesa sobre las mujeres.
26.
Según el Banco de la República, para 2021, la brecha laboral de género entre hombres y mujeres es consecuencia de factores sistémicos y estructurales
[16]
. Esta equivalía a 32,7 puntos porcentuales y el 80% de esa diferencia era de carácter no explicado
[17]
. Adicionalmente, concluyó que la tasa de mujeres empleadas está siendo impactada por el envejecimiento de la población y que las mujeres nacidas antes de 1964 son aquellas que más lento se insertaron al mercado laboral y más retos encuentran en sus trayectorias profesionales
[18]
. Las mujeres mayores tienen una tasa de participación en el mercado laboral sustancialmente inferior a la de los hombres mayores
[19]
. El desempleo de las mujeres mayores tiene un fuerte componente etario porque las afecta en mayor medida que a las mujeres menores de 60 años
[20]
.
27.
Aunque estudios recientes
[21]
, han mostrado una mejoría en la brecha de participación de las mujeres y hombres en el mercado laboral que para 2023 se ubicó en 24 puntos porcentuales, la situación socioeconómica del país indica que las mujeres continúan enfrentando exclusión en este campo. Esta continua diferencia por género, aunque variable regionalmente, se presenta en todos los departamentos donde las mujeres que desean trabajar suelen emplearse en tasas menores que los hombres. De ahí que las acciones estatales y sociales para remediar esta diferencia de participación siguen siendo necesarias. Así mismo, las carencias económicas propias de esta marginalización laboral tienen efectos en la garantía de necesidades básicas. De ahí que por ejemplo, los hogares con jefaturas femeninas enfrentan mayor inseguridad alimentaria y la disminución de esta problemática es más acentuada en hogares de jefatura masculina que de aquellas que son de mujeres
[22]
.
28.
Esta información debe ser leída en función de la realidad sobre el acceso a la pensión en Colombia. Aunque es deseable que las personas mayores puedan retirarse del mercado laboral, esto solo puede suceder de manera justa, equitativa y digna si disponen de una fuente de ingreso como la que ofrece el sistema pensional. No obstante, muchas mujeres mayores continúan trabajando en esta etapa de la vida porque ello hace la diferencia entre contar con el mínimo vital requerido o no, debido a la imposibilidad de acceder a pensión de vejez.
29.
Con base en la jurisprudencia y en la información estadística se encuentra que la accionante está en una situación que implica su exclusión socioeconómica y una especial situación de desigualdad que exige una protección reforzada por la intersección entre su género, edad y condición de salud, lo que implica un problema constitucional de igualdad material conforme al artículo 13 superior. Esto se debe a que tiene 63 años por lo que es una adulta mayor
[23]
. En consecuencia, enfrenta exclusiones del mercado laboral de carácter sistémico, asociadas no solo a su edad sino a su género. En el rango etario y para el género de la accionante la información estadística muestra que la participación laboral es baja y el desempleo ocurre en su mayor expresión entre todos los rangos etarios de las mujeres que están dispuestas a trabajar. En ese sentido, su acción de tutela pretende garantizar su derecho al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral de cara a una circunstancia de vulnerabilidad y exclusión social y económica que amerita la urgente atención constitucional que provee la tutela.
30.
Lo anterior se origina en que el hecho de tratarse de una mujer mayor implica que el mercado laboral y el arreglo social imponen una serie de barreras de empleabilidad injustificadas que desfavorecen sus probabilidades de reincorporarse de manera formal, con un salario que le permita satisfacer sus necesidades básicas en una forma que dignifique su vida. Es relevante señalar que la accionante informó que perdió su fuente de ingresos con la desvinculación, lo que la ubica en una vulnerabilidad sistémica propia de quienes dependen del salario que consiguen con su trabajo, en tanto la pérdida del empleo determina la carencia de medios para satisfacer sus necesidades. Esa circunstancia también impide desarrollar el proyecto de vida en un contexto en el que no existe una red monetaria propia o social alterna que sostenga a la persona y su núcleo familiar. En esos escenarios no hay herramientas que prevengan la insatisfacción de los derechos fundamentales, lo que suele ser consecuencia de la pérdida del empleo, circunstancia además ante la cual el trabajador o trabajadora no tiene el poder de resistirla o superarla.
31.
A su vez, debe considerarse que Julia ha salido del mercado laboral sin acceso a pensión de vejez, en un contexto en el que ella es cabeza de hogar pues provee el sustento económico propio y el de su esposo quien también es adulto mayor
[24]
. Esto significa que el retiro del mercado laboral de la accionante sucede en un contexto altamente desfavorable para que vuelva a tener ingresos formales, lo que provoca una vulnerabilidad que no se agota en ella misma, sino que impacta a su familia, constituida por otro adulto mayor sin empleo. Además, la falta de remedio a su pérdida del trabajo refuerza estereotipos de género que están presentes sobre todo en su segmento poblacional, en el sentido de que las mujeres adultas mayores no tienen lugar en el mercado de trabajo
[25]
. Por otra parte, la accionante no cuenta, a su edad de 63 años, con las semanas de cotización requeridas para acceder a la pensión de vejez. Es por ello que la falta de trabajo en el caso de una adulta mayor que no cuenta con acceso a pensión implica otro factor de vulnerabilidad, porque esa circunstancia disminuye todavía más sus probabilidades de obtener dicha prestación pensional, necesaria para hacer frente a los riesgos propios de la vejez.
32.
En segundo lugar, la accionante cuenta con un diagnóstico de laringitis crónica
[26]
que le impide la exposición al frío, polvo, olores fuertes, entre otros detonantes
[27]
. Por esa afección se le recomendó el trabajo en casa a fin de evitar crisis respiratorias. En ese orden, la accionante cumple con otro requisito jurisprudencial que es contar con enfermedades crónicas que afectan su bienestar y capacidad económica. Este hecho debe ser leído a la luz de la información económica previamente mencionada, puesto que el riesgo de que la situación de desempleo o falta de ingresos se haga permanente se agrava porque el mercado laboral, en formas contrarias al mandato de igualdad de la Constitución, excluye a las personas que cuentan con enfermedades persistentes. De ahí que la Corte Constitucional y la ley laboral protejan también a estos y estas trabajadoras de la discriminación. Además, debido a su estado de salud, la accionante enfrentaría barreras para lograr su inserción laboral ya que solo puede participar en el mercado laboral si se le ofrecen condiciones de teletrabajo o trabajo remoto, debido a que los cambios de clima y ambiente agravan la condición de laringitis crónica que padece.
33.
Sobre este punto, la Sala Cuarta de Revisión reconoce que la consulta efectuada en la base pública de la ADRES mostró que la accionante tiene afiliación contributiva al sistema de salud, con lo que es de esperar que el tratamiento para la enfermedad de laringitis haya podido continuar. No obstante, esto no controvierte su existencia y las barreras que ello implica para una eventual reinserción laboral de aquella. En el mismo sentido, esa afiliación actual no desvirtúa el riesgo de que la garantía del servicio cese como consecuencia del desempleo persistente. Del mismo modo, la afiliación al régimen contributivo no contradice el hecho de que la accionante enfrenta barreras importantes para su reinserción laboral consistentes en que tiene una enfermedad crónica, es una mujer mayor de 63 años y requiere trabajo en modalidad remota o de teletrabajo, lo que agrega limitaciones a sus opciones laborales.
34.
Ante este escenario, la Sala Cuarta de Revisión reconoce que la accionante no se encuentra en un estado de vulnerabilidad agravada idéntico a los casos que ha conocido previamente. Sin embargo, su situación leída dentro del contexto de la afectación que padece, sí permite asimilarla a esas hipótesis en las que ha sido procedente la acción de tutela cuando se alega el fuero de prepensionado
[28]
. En concreto, la accionante es una mujer mayor (63 años), sin acceso a pensión de vejez, con una enfermedad crónica que le impide la exposición al exterior y a ambientes cambiantes, como son los lugares de trabajo fuera del hogar. En esas circunstancias, quien demanda enfrenta barreras serias para lograr su reinserción laboral, dado que la tasa de desocupación de las mujeres mayores es alta y que las trabajadoras con enfermedades crónicas, que además les limitan sus oportunidades de trabajo al trabajo remoto, son marginalizadas del mercado laboral. Esas barreras para la consecución de empleo formal suceden en un contexto en que la accionante es jefe de hogar y tiene a cargo el sustento de su esposo adulto mayor de 65 años, además de tener a su cargo deudas hipotecarias. En efecto, esta es considerable pues, como lo señaló el fallo de primera instancia, el crédito cuenta con 90 cuotas futuras pendientes de pago y en la medida en que la accionante dependía de su salario para su sustento, la existencia de este crédito y su magnitud indican un riesgo de deterioro mayor sobre su situación económica, lo que implica vulnerabilidad ocasionada por la desvinculación laboral que ella experimentó.
35.
Así, la accionante cuenta con varios criterios determinantes que ha empleado la jurisprudencia constitucional para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela en casos similares, a saber: (i) la condición de mujer, (ii) la condición de adulta mayor, (iii) la existencia de personas dependientes de ella en vulnerabilidad y (iv) la existencia de deudas con independencia de su estado crediticio, más allá de lo expresado por la accionada dentro del presente trámite de amparo. En esas circunstancias, la acción de tutela resulta procedente, dado que estudiar un eventual amparo de las garantías de mínimo vital y estabilidad laboral reforzada resulta urgente para garantizar que una mujer adulta mayor no pierda toda posibilidad de reinserción laboral con las consecuencias gravosas que ello tendría, de cara a la garantía de las condiciones básicas de subsistencia.
36.
Esto implica a su vez que los mecanismos judiciales ordinarios como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resultan idóneos, incluso considerando la posibilidad de la adopción de medidas cautelares dentro de su ejercicio, dado que la acción de tutela cuenta con una característica de celeridad especialmente conducente a garantizar derechos fundamentales en condiciones de vulnerabilidad. En ese sentido, la accionante se enfrenta a un escenario de barreras importantes para la inserción laboral lo que a su edad implica una amenaza para el derecho al mínimo vital que debe ser atendida de manera célere y desde la perspectiva constitucional apropiada.
3.
Delimitación del problema jurídico y metodología de decisión
37.
En esta oportunidad la Sala Cuarta de Revisión debe resolver el caso de Julia , quien fue desvinculada de la Superintendencia de Transporte por el nombramiento como funcionario de carrera de quien provenía de la lista de elegibles del concurso de méritos de Superintendencias. Al momento de la desvinculación, la accionante tenía 62 años y 971,86 semanas cotizadas. La accionante además experimentaba una enfermedad crónica por la que se le concedió teletrabajo para evitar crisis en su salud por la exposición al frío, polvo y otros agentes detonantes.
38.
A partir de lo expuesto, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿La Superintendencia de Transporte vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral relativa y al mínimo vital de la accionante al desvincularla del cargo que ocupó en provisionalidad para nombrar a quien superó el concurso de méritos, sin considerar la estabilidad laboral relativa por fuero de prepensionada que aquella alegó?
Ahora, como se mostrará en la valoración probatoria del caso concreto, las pruebas recolectadas en las instancias de tutela y en sede de revisión indican la posible configuración de la estabilidad laboral relativa por fuero de salud. No obstante, este no fue incluido en las pretensiones de la acción de tutela. Por lo tanto, con base en las facultades ultra y extra petita con la que cuentan los jueces de tutela
[29]
, y a partir de las pruebas recaudadas sobre este tema, la Sala Cuarta de Revisión deberá estudiar el siguiente problema jurídico:
¿La Superintendencia de Transporte vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral relativa y al mínimo vital de la accionante al desvincularla del cargo que ocupó en provisionalidad para nombrar a quien superó el concurso de méritos, sin considerar su situación de debilidad manifiesta por razones de salud?
Para resolver este asunto, la Sala abordará (i) el alcance de la estabilidad laboral reforzada por fuero de prepensionado, (ii) la estabilidad laboral por razones de salud en funcionarios en provisionalidad y (iii) el caso concreto.
4.
Recuento jurisprudencial sobre el alcance de la estabilidad laboral por fuero de prepensionado
39.
Reglas generales del fuero de prepensionado
. El pueblo de Colombia, a través del proceso constituyente de 1991, instituyó al trabajo como un derecho y fin central del orden justo y equitativo establecido en la Constitución. Así, el preámbulo de la Carta Política establece que esta fue promulgada para asegurar a los integrantes de la Nación el trabajo. En el mismo sentido, el artículo primero superior estableció al trabajo como un elemento fundacional de la República. De manera concreta, el artículo 25 de la Constitución definió al trabajo como un derecho y deber social especialmente protegido por el Estado, sin importar su modalidad y como una garantía que incluye que este se ejerza en condiciones dignas y justas. Por su parte, el artículo 53 superior y el Convenio 158 de 1982 de la OIT disponen que el derecho al trabajo implica la garantía de contar con estabilidad en él y a no estar sujeto a terminaciones del vínculo laboral por razones discriminatorias.
40.
Este alto nivel de protección constitucional se justifica por el hecho de que, en el modelo social de mercado, la mayoría de las personas dependen del trabajo para contar con las condiciones materiales mínimas de dignidad; a la vez que es el mecanismo que les permite hacer parte integral de la vida social y económica del país. De ahí que el trabajo como derecho implica que este debe ser asegurado de manera efectiva y que el acceso y estabilidad en el empleo no es un privilegio o una contingencia que le puede ocurrir a las personas, sino una garantía con la que todas deben contar, sin ninguna distinción, si así lo requieren y desean.
41.
En ese marco constitucional y en desarrollo de la igualdad material establecida en el artículo 13 de la Constitución, la ley laboral, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han desarrollado fueros de estabilidad laboral reforzada. Estas figuras constituyen protecciones contra el despido sin justa causa dirigidas a cubrir trabajadores que cuentan con características socioeconómicas o personales, que los ubican en escenarios de exclusión histórica o de desprotección en sus derechos fundamentales. Tales fueros se instituyen en razón de que la terminación del vínculo laboral expone a los miembros de dichos grupos poblacionales a la carencia de las condiciones materiales mínimas para el ejercicio de su dignidad. Uno de los fueros de estabilidad laboral reforzada es el de prepensionado. Su finalidad y reglas fueron unificadas en las sentencias SU-897 de 2012 y SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional. A continuación procederá la Sala a hacer un recuento de ellas.
42.
La Sentencia SU-897 de 2012, reiterada en este punto por la Sentencia SU-003 de 2018, definió que la figura de prepensionado tiene como antecedente la Directiva Presidencial No. 10 de 2002 y la Ley 790 de 2002 que, en el marco de la reestructuración del Estado, creó como límite a ese proceso el retén social para “las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley .”
[30]
(Subrayado fuera del texto original).
43.
No obstante, la Sentencia SU-897 de 2012 determinó que la estabilidad laboral reforzada por fuero de prepensionado no es equivalente al retén social y que la primera debe ser interpretada de la manera más garantista y coherente con la Constitución. Por ello, el fuero de prepensionado aplica
a “aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez”
[31]
. Este alcance de la protección se fundamentó en el derecho al trabajo y en el derecho a la seguridad social (art. 48 de la Constitución), entendidos como garantías que tienen las personas a:
(i)
Contar con un ingreso económico cuando la persona ve disminuida sus posibilidades de procurarse los medios materiales de subsistencia.
(ii)
Generar las condiciones para asegurar de la mejor manera la consolidación de la prestación pensional de vejez en un momento de la vida en que las personas, dada su edad, enfrentan obstáculos y barreras que hacen imposible o poco probable “acceder a los medios materiales con los cuales garantizar condiciones mínimas de existencia”
[32]
.
En todo caso, la línea jurisprudencial sobre la estabilidad laboral reforzada por fuero de prepensionado ha precisado que este no equivale a que los funcionarios en provisionalidad no pueden ser desvinculados a causa de los nombramientos de carrera. Por el contrario, lo que implica es que existe un estándar reforzado de motivación y adopción de medidas afirmativas antes y después del retiro.
44.
Posteriormente, la Sentencia SU-003 de 2018 unificó las reglas del fuero de prepensionado para personas desvinculadas ante el nombramiento de un funcionario de carrera y las reglas generales sobre su procedencia cuando la persona cuenta con las semanas cotizadas requeridas para acceder a la pensión y solo le resta cumplir la edad exigida. Las reglas sobre el primer escenario serán reiteradas en el siguiente acápite. Por su parte, las reglas generales del fuero de prepensionado, a partir de las decisiones de la Sala Plena y de las distintas salas de revisión, fueron sistematizadas en la Sentencia
T-055 de 2020
[33]
de la siguiente forma:
Tabla 5.
Requisitos del fuero de prepensionado
[34]
Contexto de la persona
Condición de prepensionado
a)
Está a tres años o menos de cumplir edad y semanas cotizadas.
Sí
b)
Está a tres años o menos de cumplir la edad, pero ya cuenta con las semanas mínimas requeridas.
No
c)
Está a tres años o menos de completar las semanas, pero ya cuenta con la edad.
Sí
d)
Está a tres años o menos de cumplir la edad, pero a más de tres años de cumplir las semanas.
No
45.
Reglas específicas del fuero de prepensionado para funcionarios nombrados en provisionalidad.
Los funcionarios en provisionalidad desvinculados debido al nombramiento de quien participó y ganó un concurso de méritos, pese a que cumplan los requisitos para la configuración del fuero de prepensionado, solo cuentan con una estabilidad laboral relativa
[35]
. Esto implica que en virtud del mérito, del derecho adquirido de los concursantes que están en primera posición en las listas de elegibles y de la obligatoriedad del uso de las listas de elegibles para proveer los cargos, el nombramiento de carrera prima sobre el de provisionalidad.
46.
La Corte Constitucional, con el fin de armonizar ambos intereses, ha definido que las entidades estatales que deban desvincular funcionarios en provisionalidad con fuero de estabilidad laboral relativa deberán agotar las posibilidades y emprender medidas afirmativas tales como:
a.
Establecer los mecanismos necesarios para que el prepensionado sea el último en ser desvinculado de su cargo.
b.
En caso de ser posible, mantener al trabajador en el empleo, siempre y cuando cuente con vacantes disponibles para reubicarlo en provisionalidad.
c.
Emitir el respectivo acto de desvinculación
debidamente motivado en una causal objetiva de retiro.
d.
Tras la desvinculación, evaluar la posibilidad de reintegrar al empleado a una vacante similar o mejor mediante su inclusión en una lista de personas con estabilidad laboral reforzada, con prioridad en los nombramientos
[36]
.
47.
Con el propósito de asegurar estas medidas afirmativas, las entidades deberán realizar estudios de su planta de personal para identificar a las personas cubiertas por la estabilidad laboral relativa. En caso de que no sea posible ejecutar las medidas afirmativas y deba realizarse la desvinculación, el respectivo estudio debe ser incluido en la motivación del acto administrativo de desvinculación y la persona desvinculada debe ser incluida en una lista de personas con fuero para su reintegro prioritario en el evento de la existencia de una vacante accesible. Ahora, si la entidad estatal desvincula al funcionario en provisionalidad sin agotar las medidas afirmativas, el juez constitucional queda facultado para ordenar que se materialicen aquellas y evalúe si es posible el reintegro del desvinculado a una vacante similar o mejor
[37]
.
4.
Recuento jurisprudencial sobre el alcance de la estabilidad laboral por razones de salud en funcionarios en provisionalidad
48.
La Corte Constitucional ha reconocido
[38]
que las personas que ocupan cargos en provisionalidad pueden hacer parte de grupos de especial protección constitucional en razón de su condición de discapacidad o de vulnerabilidad por su estado de salud. Así, a quienes tienen una condición de salud que “impide sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”
[39]
y cuando su empleador conoce de ella se les debe garantizar estabilidad laboral relativa por fuero de salud. Ahora, esta estabilidad laboral es relativa puesto que el derecho de los funcionarios de carrera prima sobre el derecho de los servidores en provisionalidad.
49.
Con el fin de resolver dicho conflicto entre derechos, esta Corporación ha señalado que las entidades estatales deben aplicar acciones afirmativas para lograr que, en la medida de lo posible, el derecho al trabajo del empleado en provisionalidad pueda ser protegido ya sea antes de su desvinculación o de manera posterior a ella cuando existan vacantes disponibles. Si la entidad no acude a esta batería de acciones afirmativas, el juez constitucional podrá ordenar que las desarrolle, lo que “incluye ordenar que, en la medida de lo posible y ante la existencia de nuevas vacantes, vinculen de nuevo a estas personas”
[40]
. Por último, en casos de personas que alegan el fuero de prepensionado, pero que no lo logran demostrar, la Corte Constitucional ha admitido que se declare la protección especial por razones de salud, si ese fuera el caso
[41]
.
50.
La declaratoria de la estabilidad laboral por fuero de salud en casos en que inicialmente se solicitó exclusivamente el fuero de prepensionado también resulta procedente con base en las facultades ultra y extra petita con que cuentan los jueces de tutela. De acuerdo con las sentencias SU-484 de 2008 y SU-150 de 2021, cuando las circunstancias fácticas del caso demuestran la vulneración de un derecho fundamental, los jueces pueden ampararlo aunque no haga parte de las pretensiones siempre y cuando se ajusten a los hechos narrados, la pruebas obtenidas y valoradas y las demás circunstancias relevantes que hagan parte del escrito de tutela. Por lo tanto, el fuero alegado por el o la accionante puede no encontrarse acreditado pero, paralelamente, a partir de los elementos de juicio del proceso se puede acreditar otro fuero de estabilidad laboral que amerite el amparo de los derechos de quien interpuso la acción de tutela.
51.
Por otra parte, en la Sentencia SU-061 de 2023 la Sala Plena de la Corte Constitucional sistematizó las reglas probatorias para acreditar la estabilidad laboral por fuero de salud, a saber:
A.
La condición de salud se probará en los siguientes eventos
:
Tabla 6
Supuesto
Eventos que permiten acreditarlo
Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral
(a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido
[42]
.
(b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral
[43]
.
(c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico
[44]
.
(d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido
[45]
.
B.
El conocimiento del empleador se probará en los siguientes eventos:
Tabla 7
Eventos que acreditan el conocimiento
Eventos que descartan el conocimiento
(a)
La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria.
(b)
El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral.
(c)
El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral.
(d)
El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato.
(e)
El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido.
(f)
No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela.
(g)
Los indicios probatorios evidencian que, durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador
[46]
.
(a)
Ninguna de las partes prueba su argumentación.
(b)
La enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminación del contrato.
(c)
El diagnóstico médico se da después del despido.
(d)
Pese a la asistencia a citas médicas durante la vigencia de la relación, no se presentó incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas médicas
[47]
.
52.
Las sentencias previamente citadas establecen un tercer requisito para acreditar dicho fuero, el cual consiste en que no exista una justificación suficiente para el retiro, de manera que este tenga origen en un acto de discriminación. Este último requisito se aplica de manera diferencial a las desvinculaciones de funcionarios en provisionalidad para realizar los nombramientos basados en el mérito. Ello se debe a que esa causal de desvinculación constituye, en principio, una razón legítima que descarta la motivación discriminatoria. Por tal circunstancia en este tipo de controversias el requisito se evalúa de cara a los deberes reforzados de protección que recaen sobre la administración frente a trabajadores en condición de debilidad manifiesta, los cuales se concretan en la adopción de medidas afirmativas antes o después de la desvinculación. En esos casos, la vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada puede derivarse del incumplimiento de los aludidos deberes y no necesariamente de la inexistencia de una causa objetiva para la desvinculación. Ahora, cuando al menos uno de los requisitos previamente descritos se acredita se considera que se configura la estabilidad laboral por fuero de salud y procede el amparo por dicha causa, a la vez que la garantía de los derechos fundamentales en juego.
5.
Caso concreto
53.
Para resolver el caso concreto, la Sala Cuarta de Revisión abordará los siguientes temas: (i) la inexistencia de fuero de prepensionado; (ii) la configuración del fuero de salud; (iii) el cumplimiento de las medidas afirmativas y (iv) las órdenes de protección o el remedio por adoptar.
54.
La accionante no acreditó la calidad de prepensionada
. A partir de la historia laboral de Julia se puede constatar, sin que esto haya sido desvirtuado desde que fue comprobado en el fallo de primera instancia, que la accionante fue desvinculada con 62 años y 971,86 semanas de cotización ante Colpensiones. Ello indica que la accionante ya contaba desde entonces con la edad de pensión, pero le restaban más de seis años para cumplir con el requisito de semanas de cotización. La tabla presentada en el fundamento 34 de esta sentencia indica que los escenarios en los que se acredita el fuero de prepensionado son:
a.
Cuando el trabajador o trabajadora está a tres años o menos de cumplir edad y semanas cotizadas.
b.
Cuando el trabajador o trabajadora está a tres años o menos de completar las semanas, pero ya cuenta con la edad.
55.
Ninguno de los dos escenarios se cumple para el caso de la accionante, porque aunque desde su desvinculación tenía la edad, le restaban más de tres años para cumplir las semanas de cotización exigidas por el ordenamiento jurídico para acceder a la pensión. En consecuencia, la accionante no tiene derecho a la estabilidad laboral relativa por fuero de prepensionada.
56.
Ahora, la accionante limitó sus pretensiones a la estabilidad laboral relativa por fuero de prepensionado. No obstante, en las pruebas del escrito de tutela y las recolectadas en sede de revisión se presentó documentación relacionada con la patología de base de la accionante de laringitis crónica y su impacto en su labor en la Superintendencia de Transporte. Por esa razón, en ejercicio de las facultades extra y ultra petita, enseguida la Sala analizará la configuración de la estabilidad laboral relativa por razones de salud.
57.
La accionante acreditó una situación de debilidad manifiesta por razones de salud
. Este tipo de estabilidad laboral exige que exista una condición de salud que afecte sustancialmente la capacidad para realizar las tareas normales del empleo y que esta sea conocida por el empleador. En esta oportunidad, evidencia la Sala que la historia clínica aportada por la accionante
[48]
demuestra que presenta un diagnóstico de laringitis crónica que, en su caso, se expresa con crisis respiratorias ante la exposición al frío, cambio de clima, polvo y otros detonantes. La laringitis crónica es una condición que afecta la respiración, la voz y la deglución. Genera pérdida de la voz temporal o permanente, que sin tratamiento puede generar lesiones en la laringe y está asociada a otras enfermedades cardiovasculares y respiratorias por la afectación que implica en estos sistemas la falta de aire
[49]
.
58.
En el caso concreto se acredita la existencia de una condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral.
El diagnóstico presentado en el fundamento previo encuadra en el primer y tercer escenario descritos en el fundamento 51 de esta providencia, según los cuales existirá una
condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral cuando “en el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad” y “se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico”. La existencia de este diagnóstico y el consecuente tratamiento médico se comprueban con (i) la historia clínica de la accionante, previamente referida; (ii) las recomendaciones laborales del 19 de diciembre de 2024
[50]
según las cuales la accionante requiere teletrabajo y continuar en seguimiento médico, acatando las recomendaciones por otorrinolaringología, neumología y gastroenterología; (iii) el examen de egreso del 28 de noviembre de 2025
[51]
que indica que la accionante debe continuar en tratamiento por neumología y otorrinolaringología considerando sus patologías de base. Esta situación impactó directamente en la capacidad para que la accionante cumpliera con sus funciones. Así, por ejemplo, la Superintendencia de Transporte conocía que el manual de funciones, allegado en sede de revisión
[52]
, establece que
el cargo de Profesional Especializado código 2028 grado 14 debe cumplir con la actividad de inspecciones de vigilancia. No obstante, la accionante no podía desarrollar esa función porque la exposición a cambios de ambiente detonaba su cuadro clínico, de ahí que su situación de salud impidiera el normal desarrollo de su trabajo.
59.
Contrario a lo afirmado por la Superintendencia de Transporte en su respuesta al traslado de pruebas, no es cierto que el examen de egreso no haya reconocido la enfermedad de base porque, aunque no declaró enfermedad o accidente laboral, sí expuso que la accionante requería controles ante su EPS respecto de la patología de base en tratamiento por especialidades médicas. En ese sentido, la correcta apreciación de esta prueba indica que la anotación del examen de egreso evidenció que la trabajadora no tenía enfermedad laboral y era “apta sin restricciones” debe ser leída de manera integral con la sección de recomendaciones de dicho documento, en la cual se
ordena la continuación del tratamiento y control por otorrinolaringología y neumología frente a patologías de base. Así, este examen antes que descartar la afectación de salud da cuenta de una condición crónica y de la necesidad de seguimiento médico especializado.
60.
En el mismo sentido, resulta contradictorio que la Superintendencia de Transporte alegue que la accionante no contaba con ninguna condición de salud dado el concepto de “apta sin restricciones” contenido en el examen de egreso, cuando esa misma entidad emitió la Resolución *** de 2025. Mediante ese acto administrativo se autorizó el teletrabajo de la accionante debido a sus afecciones respiratorias. Este hecho no fue desvirtuado por la Superintendencia de Transporte y contradice el alcance que esa autoridad pretende darle al examen de egreso.
61.
Este caso muestra que al aplicar las reglas probatorias de la Sentencia SU-061 de 2023 pueden presentarse anotaciones ocupacionales y clínicas aparentemente contradictorias. En esas circunstancias la sana crítica es el mecanismo a través del cual el juez constitucional debe analizar cada situación con base en que: (i) los documentos médicos ocupacionales y clínicos son producidos por especialidades y rutas médicas diferenciales por lo que sus conclusiones pueden variar; (ii) el juez debe considerar los diagnósticos y tratamientos que ambos tipos de documentos contienen siempre con respeto por el criterio médico propio de cada especialidad, pero asegurando que la evidencia médica se emplee con un enfoque de derechos humanos que asegure que el juicio constitucional garantice los derechos fundamentales y la vigencia de la Constitución; y (iii) el juez constitucional debe prestar atención a las anotaciones ocupacionales o clínicas que reconocen o referencian otra ruta de atención médica. Estas consideraciones fueron empleadas previamente en esta sentencia y resultan relevantes para resolver conceptos médicos disímiles de tipo ocupacional y clínico.
62.
Los elementos probatorios acreditan que la accionante se encontraba en tratamiento médico por una patología lo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada en el aludido fundamento 52, acredita la existencia de una condición de salud que le impide desarrollar las funciones a su cargo. Estas pruebas también demuestran que la accionante vio afectada su capacidad para desarrollar tareas de manera ordinaria y que para que pudiera continuar desarrollándolas debieron adoptarse ajustes razonables. Esta afectación en la capacidad para trabajar se acredita con las pruebas previamente citadas que evidencian que la capacidad para desarrollar las labores de manera ordinaria se interrumpía por la situación de salud de la siguiente manera: (i) la accionante enfrentó crisis respiratorias en las ocasiones que asistía presencialmente a la entidad, (ii) las crisis respiratorias le generaron incapacidades médicas
[53]
y (iii) las afectaciones de salud implicaron la adopción de ajustes razonables para asegurar la continuidad de las funciones a su cargo.
63.
Es así como esta situación de salud llevó a que la especialidad de neumología le recomendara a la accionante el cambio de ciudad de residencia, para evitar exposición a los detonantes de los síntomas. En el expediente también consta recomendación laboral de Compensar
[54]
, del 19 de diciembre de 2024, en la que se señala que la accionante debe cumplir sus tareas en casa para evitar la exposición a frío, olores fuertes, polvo y otros que generan las crisis de tos seca. En las respuestas de la accionante y la accionada al auto de pruebas se refiere que esta condición de salud generó que la permanencia de aquella en la oficina fuera imposible porque cuando asistía a esta se agravaba su cuadro clínico. Del mismo modo, la accionante probó que remitió incapacidades médicas a la entidad accionada (siendo la última de ellas remitida el 17 de octubre de 2025) porque su cuadro empeoraba cuando se requería su presencia en las instalaciones de la entidad
[55]
. Se debe anotar que esta última incapacidad fue expedida con posterioridad a la desvinculación y antes del examen de egreso, lo que refuerza la persistencia de la patología. Por esa razón, y así lo acepta la Superintendencia de Transporte en su respuesta al auto de pruebas, la accionante debió desarrollar sus labores en modalidad de teletrabajo. Esta modalidad de trabajo fue autorizada mediante la Resolución *** del 09 de abril del 2025.
64.
Tales circunstancias acreditan que el trabajo en casa fue una manera de balancear la continuidad de las actividades encargadas a la accionante de tal forma que fueran compatibles con su enfermedad. No obstante, ello denota que sin ajustes razonables la accionante no podía realizar sus actividades y que, en efecto, aún no puede realizarlas en forma ordinaria. En su respuesta al auto de pruebas, la Superintendencia de Transporte refirió las funciones del cargo que ocupaba Julia , evidenciándose que estas incluyen realizar visitas de inspección. Esto significa que por lo menos esa actividad no podía ser realizada en condiciones ordinarias, dado que la accionante estaba imposibilitada para exponerse a los detonantes del exterior y a los cambios de clima. La inviabilidad de realizar esta tarea debidamente asignada conforme el Manual de Funciones de la entidad, el cual fue solicitado en el auto de pruebas para determinar las actividades que desarrollaba la accionante, se puede acreditar con la historia clínica y las recomendaciones laborales previamente citadas, según las cuales los cambios de clima afectaban a la accionante.
65.
Así mismo, consta en el expediente incapacidad médica del 17 de octubre de 2025
[56]
remitida a la Superintendencia de Transporte en el que la accionante señaló que las actividades presenciales que debió realizar afectaron su salud y le generaron crisis respiratorias.
En consecuencia, la afectación de salud de aquella le impedía realizar sus labores so pena de que su cuadro clínico empeorara y la entidad accionada conocía de esta circunstancia al punto que tomó medidas al respecto.
66.
En el caso concreto se acreditó el conocimiento del empleador de la condición de salud
.
En efecto, en cuanto al requisito referido al conocimiento del empleador este se acredita con base en que la enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria y en que el empleador tomó medidas a partir del conocimiento de la enfermedad. Así, el relato de la acción de tutela, que fue aceptado por la entidad accionada, muestra que la accionante tuvo afectaciones de salud por su diagnóstico en la oficina, pues los detonantes de las crisis respiratorias se presentaban en la sede de la entidad accionada. Del mismo modo, la Superintendencia de Transporte tomó acciones en favor de la accionante para atender las afectaciones de su salud que le implicaban las actividades presenciales del trabajo. Esto se acredita con la autorización de prestar sus servicios a través de la modalidad de teletrabajo que otorgó la Superintendencia de Transporte a través de la Resolución *** del 09 de abril del 2025, autorización que se dio con base en la enfermedad de la accionante y las recomendaciones laborales que identificaron que el ambiente de las instalaciones de la entidad accionada exponían a la accionante a detonantes de crisis respiratorias como el frío o polvo.
67.
Por esa razón, la Sala Cuarta de Revisión concluye que la accionante sí estaba cubierta por la estabilidad laboral por razones de salud, pero desde una perspectiva de estabilidad laboral relativa. Por lo tanto, el mero hecho de que fuera desvinculada para nombrar a un funcionario en carrera que accedió al empleo público por mérito, no es constitutivo de violación de sus derechos. No obstante, la Sala sí debe verificar si la Superintendencia de Transporte aplicó las medidas afirmativas que corresponden en estos casos de acuerdo con la jurisprudencia constitucional reseñada previamente.
68.
La Superintendencia de Transporte
vulneró los derechos a la estabilidad laboral relativa, debido proceso, trabajo y mínimo vital de la accionante
. La Sala Cuarta de Revisión concluye que la Superintendencia de Transporte cumplió de manera parcial con las acciones afirmativas a que había lugar, dado que no las adoptó de forma integral. Por lo tanto, ordenará aquellas que se dejaron de desarrollar. La Sala precisa que la adopción de medidas afirmativas no implica que la desvinculación obedeciera a una razón de discriminación por la situación de salud de la accionante. Sobre este punto, en su respuesta al auto de pruebas la Superintendencia de Transporte afirmó que dispuso que el cargo de la accionante fuera de los últimos en ser proveído por mérito. Esa acción, en principio, constituiría una medida afirmativa que la jurisprudencia constitucional requiere. No obstante, la entidad no aportó evidencias concretas sobre cómo en efecto desarrolló y ejecutó dicha acción afirmativa. Tampoco aportó material probatorio sobre
cómo el estado de su planta de personal demostraba que no existieran cargos equivalentes o mejores que estuviesen vacantes. En ese sentido, debido a la falta de elementos probatorios no se puede determinar que en efecto la entidad accionada haya adoptado esta medida afirmativa. En concreto, la Superintendencia de Transporte no allegó el respectivo soporte documental que acreditara el estudio de planta, el cronograma de provisión de cargos o los criterios de priorización por grupos de vulnerabilidad que permita que la Corte Constitucional concluya que la accionante fue de “las últimas” funcionarias en provisionalidad en ser desvinculada.
69.
Respecto de la segunda medida afirmativa que consiste en mantener al trabajador en el empleo siempre y cuando cuente el empleador con vacantes disponibles para reubicarlo en provisionalidad, la Superintendencia de Transporte afirmó que intentó ejecutarla, pero que ello no fue posible porque se encontraba todavía proveyendo las vacantes del concurso abierto para las Superintendencias. La Sala encuentra que esa es una respuesta insatisfactoria de cara a lo exigido por la jurisprudencia de esta Corporación. Ello se debe a que la aplicación de esa medida afirmativa no está supeditada a que la provisión de los elegibles de un concurso se termine, toda vez que estas listas tienen vigencias, en la Ley 909 de 2004, de dos años. En consecuencia, si la condición para aplicar esta medida afirmativa fuera la culminación de los nombramientos a partir de un concurso de méritos, dicha medida resultaría de imposible ejecución puesto que esta se debe ejecutar antes de que se dé la desvinculación del cargo a través de una reubicación. Por el contrario, las entidades pueden hacer uso de vacantes no ofertadas o generadas con posterioridad para reubicar a los funcionarios en provisionalidad que cuentan con estabilidad laboral relativa. Como otra razón para considerar que la justificación dada fue insuficiente, se tiene que el deber de reubicación preferente incluye las vacantes no ofertadas o generadas con posterioridad que también debieron ser consideradas a la hora de determinar la viabilidad de la reubicación.
70.
Así, la referida medida debe materializarse a través de una evaluación sobre la disponibilidad de vacantes que no vayan a ser nombradas mediante las listas de elegibles. De ahí que las razones ofrecidas por la Superintendencia de Transporte resultan insuficientes para demostrar el cumplimiento de la dispuesto por la jurisprudencia constitucional. Como se mencionó en el fundamento anterior, esta medida debe ocurrir, si es posible, antes de la desvinculación del trabajador. De ahí que la Corte Constitucional no pueda ordenarla en este momento, puesto que se refiere a las acciones que se debían tomar antes de la desvinculación. En todo caso, como se mencionó en el fundamento 50 de esta providencia, la protección especial por razones de salud se extiende a los momentos posteriores a la desvinculación. De ahí que la Sala deba analizar la efectiva aplicación de las medidas afirmativas que se deben adoptar después de la desvinculación de la trabajadora nombrada en provisionalidad.
71.
Ahora, frente a la acción afirmativa de incluir a la accionante en una lista de personas con estabilidad laboral que tendrían prioridad para ser nombradas en vacantes futuras similares o mejores, la Sala encuentra que la Superintendencia de Transporte se negó a considerar esta posibilidad. Como argumentos señaló, primero, que todavía estaba haciendo los nombramientos de las listas de elegibles y, segundo, que no era procedente esta medida porque una empleada provisional que fue desvinculada por el nombramiento de un funcionario de carrera no tenía derecho al reintegro en detrimento de los concursantes de un proceso de selección en el que ella no participó. Esta argumentación de la entidad accionada para negarse a crear la lista de personas con estabilidad laboral que podrían ser reintegradas en vacantes futuras resulta injustificada, debido a que tal conducta es una obligación constitucional bajo el entendido de que, aunque los derechos de los concursantes de mérito priman, los trabajadores en provisionalidad con protección especial por razones de salud también cuentan con una estabilidad relativa.
72.
En ese orden, la Superintendencia de Transporte no tiene sustento para alegar que no puede proceder con la referida acción afirmativa porque no ha terminado de realizar los nombramientos derivados del mérito, pues aquella de ninguna manera interfiere con este proceso. Las listas de funcionarios en provisionalidad con estabilidad laboral aplican para vacantes futuras que no corresponden a funcionarios de carrera y con ellas se busca balancear los derechos de una población especialmente protegida por su exclusión del mercado laboral. De ahí que, en conclusión, la Sala considere que la Superintendencia de Transporte cumplió de manera parcial con las acciones afirmativas y por ende insuficiente las medidas afirmativas que le correspondía desarrollar y se negó en dos ocasiones a implementarlas a plenitud, por razones que son inadmisibles desde la perspectiva constitucional.
73.
En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará que la Superintendencia de Transporte cree, si no lo ha hecho, la lista de funcionarios con estabilidad laboral relativa desvinculados por nombramientos de mérito que tengan preferencia para nombramientos posteriores. La conformación de esta lista debe estar precedida de la obligación de elaborar un estudio de planta y de vacantes, actuales y proyectadas, que identifique de manera motivada cuáles cargos no se encuentran comprometidos para la provisión de vacantes con miembros de las listas de elegibles del concurso. Así mismo, esta lista se debe conformar de tal manera que se identifiquen cuáles vacantes resultan compatibles con las restricciones de salud de la accionante y de otros funcionarios que sean incluidos en ella y que así lo requieran.
74.
Así mismo, la Corte Constitucional ordenará que la Superintendencia de Transporte incluya a Julia en esa lista y que si se genera una vacante posterior igual o mejor proceda a nombrar a la accionante en ella. Para estos efectos se entenderá por vacante similar o superior a aquella que tenga equivalencia en la remuneración, un nivel ocupacional razonablemente similar y que sea compatible con el estado de salud de la accionante, ya sea por las condiciones propias del cargo o porque este se haga accesible través de la adopción de ajustes razonables. Dado que la accionante cuenta actualmente con afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud
[57]
, la Sala considera que no hay lugar a ordenar que la entidad accionada pague los aportes a dicho sistema. Por otra parte, para asegurar la eficacia de la decisión se ordenará a la Superintendencia de Transporte que, vencido el término de las órdenes de esta sentencia, remita un informe al juzgado de primera instancia para que este evalúe su cumplimiento. Por último, se tiene que a la acción de tutela se encuentra vinculado
Pablo
, quien es
la persona nombrada por mérito luego de la desvinculación de la accionante. No obstante, como a él no le cabe atribución alguna de responsabilidad por la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante ni se emite orden en su contra, la Sala procederá a desvincularlo de la presente acción de tutela.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR
la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el
30 de septiembre de 2025
por
la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, estabilidad laboral relativa y al mínimo vital de Julia .
SEGUNDO. ORDENAR
a la Superintendencia de Transporte que en el término de quince (15) días, contados a partir de
la notificación de esta decisión, cree, si no lo ha hecho, la lista de empleados con estabilidad laboral relativa que fueron desvinculados por nombramientos en propiedad por concurso de méritos, para considerarlos de manera preferente al realizar nombramientos en vacantes futuras. Para ello, la Superintendencia de Transporte deberá
elaborar un estudio de planta y de vacantes, actuales y proyectadas, que identifique de manera motivada cuáles cargos no se encuentran comprometidos para la provisión de vacantes con integrantes de las listas de elegibles del concurso de Superintendencias. Dicha lista debe identificar cuáles vacantes resultan compatibles con las restricciones de salud de Julia y de otros exfuncionarios que sean incluidos en ella y que así lo requieran.
TERCERO. ORDENAR
a la Superintendencia de Transporte que en el término de quince (15) días, contados
a partir de
la notificación de esta decisión,
incluya a Julia en la lista a la que hace referencia el resolutivo anterior. Y
que, si existen vacantes
disponibles
, la vincule
, si ella lo desea
, en un cargo que ofrezca condiciones similares o superiores a las del cargo que desempeñaba antes de su desvinculación. Se entenderá que los cargos con condiciones similares o superiores son aquellos que
tengan equivalencia en la remuneración, un nivel ocupacional razonablemente similar y que sean compatibles con el estado de salud de la accionante, ya sea por las condiciones propias del cargo o porque este se haga accesible través de la adopción de ajustes razonables.
CUARTO. ORDENAR
a la Superintendencia de Transporte que, en el término máximo de de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta decisión, remita al
Juzgado 049 Laboral del Circuito de Bogotá un informe sobre el cumplimiento de lo ordenado por esta Sala, para que aquel, en su rol de juez de primera instancia, adelante las actuaciones que le corresponden en cuanto al seguimiento del caso.
QUINTO. DESVINCULAR
de la presente acción de tutela a Pablo .
SEXTO.
Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]
Nombramiento realizado mediante la Resolución **** del 12 de mayo del 2015 de la Superintendencia de Transporte.
[2]
Modalidad de teletrabajo aprobada mediante Resolución *** del 09 de abril del 2025 de la Superintendencia de Transporte.
[3]
Expediente digital, T-11.699.396, Escrito tutela.
[4]
A pesar de que la accionante referenció esta norma, la disposición que en realidad regula esta materia es artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015.
[5]
Expediente digital T-11.699.396, 02SentenciaPrimeraInstancia.pdf.
[6]
Ibid.
[7]
Ibid.
[8]
Expediente digital, T-11.699.396, 02SentenciaPrimeraInstancia.pdf.
[9]
Expediente digital, T-11.699.396, 03EscritoImpugnacion.pdf.
[10]
Expediente digital, T-11.699.396, 04FalloTutelaTribunal.pdf y 001EscritoTutela.pdf.
[11]
En su escrito, el magistrado consideró que este caso se debe resolver desde el enfoque de género y de personas mayores lo que implica reconocer las exclusiones socioeconómicas que enfrentan las mujeres mayores en el campo laboral. El magistrado explicó que la accionante no contaba con los requisitos para el fuero de prepensionado. No obstante, argumentó que este caso era la ocasión para evaluar las acciones afirmativas que son procedentes para los funcionarios en provisionalidad que reúnen la condición de ser mujer y adulta mayor, incluso si sus circunstancias no encuadran en el fuero de prepensionado.
[12]
Notificado el 17 de abril de 2026.
[13]
Expediente digital, T-11.699.396AC, Auto de pruebas.
[14]
Sobre la responsabilidad por las acciones afirmativa en el fuero de prepensionado ver las sentencias: Corte Constitucional. Sentencias T-024 de 2025, T-318 de 2025, , T-421 de 2024 y T-052 de 2023.
[15]
Corte Constitucional. Sentencias SU-003 de 2018, T-024 de 2025, T-318 de 2025 y T-052 de 2023.
[16]
Gontero, Sonia y Evelyn Vezza. 2023. “Participación laboral de las mujeres en América Latina: contribución al crecimiento económico y factores determinantes”. Documento de Trabajo (67986). CEPAL y Crenshaw, Kimberlé W. 1991. “Mapping the Margins: Intersectionality, Identity Politics, and Violence against Women of Color”. Stanford Law Review 43(6): 1241–1299.
[17]
María Teresa Ramírez-Giraldo (coordinadora), Karina Acosta-Ordoñez, Olga Lucía Acosta-Navarro, Lucía Arango-Lozano, Fernando Arias-Rodríguez, Oscar Ávila-Montealegre, Oscar Becerra-Camargo, Leonardo Bonilla-Mejía, Grey Ceballos-García, Luz Adriana Flórez, Juan Miguel Gallego-Acevedo, Luis Armando Galvis-Aponte, Luis M. García, Andrés García-Suaza, Anderson Grajales-Olarte, Daniela Gualtero-Briceño, Didier Hermida-Giraldo, Ana María Iregui-Bohórquez, Juliana Jaramillo-Echeverri, Karen Laguna-Ballesteros, Francisco Lasso-Valderrama, Daniel Márquez, Carlos Medina-Durango, Ligia Alba Melo-Becerra, María Fernanda Meneses-González, Juan José Ospina-Tejeiro, Andrea Otero-Cortés, Daniel Parra-Amado, Juana Piñeros-Ruiz, Christian Posso-Suárez, Natalia Ramírez-Bustamante, Mario Ramos-Veloza, Jorge Leonardo Rodríguez-Arenas, Alejandro Sarasti, Bibiana Taboada-Arango, Ana María Tribin-Uribe, Juanita Villaveces-Niño (2026). Explorando las brechas de género en Colombia. Ensayos sobre Política Económica (ESPE), núm. 111, marzo, DOI: https://doi.org/10.32468/espe111.
[18]
Ibid.
[19]
Ver, DANE, 2021. Personas mayores en Colombia: Hacia la inclusión y la participación. Recuperado de: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/notas-estadisticas/nov-2021-nota-estadistica-personas-mayores-en-colombia.pdf .
[20]
Ibid.
[21]
DANE, Ministerio de la Igualdad, ONU Mujeres, Suecia Sverige y Las mujeres cuenta. 2024. Mujeres y hmbres: brechas de género en Colombia. Recuperado de: https://colombia.unwomen.org/sites/default/files/2024-11/resumen_ejecutivo_myh.pdf
[22]
Ibid.
[23]
Ver, Corte Constitucional. Sentencia T-019 de 2025 y Ley 1276 de 2009.
[24]
Expediente digital, T-11.699.396, documento Respuesta honorables magistrados de la Corte Constitucional.
[25]
Boltz-Laemmel, Marie, Ana María Díaz y Luz Magdalena Salas. 2024. “Hidden Biases: Misperceptions About Women’s Labor Force Participation Among Couples in Colombia”. Revue d’economie du développement 32: 57-66.
[26]
De acuerdo con información científica y médica, la laringitis crónica es una inflamación de la laringe que se prolonga por tres meses y que afecta la voz, la respiración y la deglución. También incide en la calidad de vida y puede generar la pérdida de la voz. Al respecto ver, Zhukhovitskaya A, Verma SP. Identification and Management of Chronic Laryngitis. Otolaryngol Clin North Am. 2019 Aug;52(4):607-616. doi: 10.1016/j.otc.2019.03.004. Epub 2019 May 14. PMID: 31101358 y artículos educación médica como: Fundación Santa Fe. ¿Qué es la laringitis crónica? Recuperado de: https://fundacionsantafedebogota.com/servicios-en-salud/az-enfermedades/laringitis-cronica.
[27]
Expediente digital, T-11.699.396, historia clínica y recomendaciones laborales Compensar.
[28]
Corte Constitucional. Sentencias SU-003 de 2018, T-246 de 2022 y T-052 de 2023.
[29]
Estas facultades fueron reconocidas por la jurisprudencia constitucional al menos desde la sentencia T-310 de 1995.
[30]
Artículo 12 de la ley 790 de 2002.
[31]
Corte Constitucional. Sentencia SU-897 de 2012.
[32]
Ibid.
[33]
Reiterada en las sentencias T-398 de 2025, T-318 de 2025 y T-374 de 2024.
[34]
Tabla tomada de la sentencia T-055 de 2020.
[35]
Corte Constitucional. Sentencias T-024 de 2025, T-318 de 2025, T-313 de 2024, T-421 de 2024 y T-052 de 2023.
[36]
Ibid.
[37]
Ibid.
[38]
Ver, entre otras, las sentencias T-318 de 2025 y T-064 de 2025.
[39]
Corte Constitucional. Sentencias T-464 de 2019, T-421 de 2024 y T-064 de 2025.
[40]
Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2024.
[41]
Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2025.
[42]
Sentencias T-703 de 2016, T-386 de 2020, T-052 de 2020, T-099 de 2020 y T-187 de 2021.
[43]
Sentencia T-589 de 2017.
[44]
Sentencia T-284 de 2019.
[45]
Sentencia T-118 de 2019.
[46]
Sentencia T-434 de 2020.
[47]
Ibidem.
[48]
Expediente digital T-11.699.396, Historia clínica Famisanar.
[49]
Al respecto ver, Zhukhovitskaya A, Verma SP. Identification and Management of Chronic Laryngitis. Otolaryngol Clin North Am. 2019 Aug;52(4):607-616. doi: 10.1016/j.otc.2019.03.004. Epub 2019 May 14. PMID: 31101358 y artículos educación médica como: Fundación Santa Fe. ¿Qué es la laringitis crónica? Recuperado de: https://fundacionsantafedebogota.com/servicios-en-salud/az-enfermedades/laringitis-cronica.
[50]
Expediente digital T-11.699.396, Recomendaciones laborales compensar.
[51]
Expediente digital T-11.699.396, Rta Supertransporte.
[52]
Ibid.
[53]
Expediente digital T-11.699.396, Rta Julia . Incapacidades del 17 de octubre y 10 y 19 de noviembre de 2025.
[54]
Expediente digital T-11.699.396, Recomendaciones laborales compensar.
[55]
Expediente digital T-11.699.396 Rta Julia .
[56]
Expediente digital T-11.699.396 Rta Julia .
[57]
La consulta en el ADRES del 22 de junio de 2025 evidenció que la accionante está afiliada a EPS Famisanar como cotizante en el régimen contributivo.
