Sentencia T/245/26

Corte Constitucional · Sentencia T/245/26

LaboralPensiónRiesgos laborales

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CorporaciónCorte Constitucional
ReferenciaT/245/26
Fecha7 de mayo de 2025
SalaSala Primera de Revisión
Magistrado ponenteNatalia Ángel Cabo

Fuente: Corte Constitucional, relatoría oficial. Copia alojada en este servidor para consulta, verificada el 3 de octubre de 2026. Es informativa: el texto que vale es el que publica la corporación.

Qué resolvió, en corto

La Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una persona mayor, en condición de discapacidad y con múltiples diagnósticos, contra una sentencia de casación emitida en un proceso laboral ordinario iniciado para el reconocimiento de una pensión de invalidez. A través de la sentencia acusada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia mediante la cual un Tribunal ordinario reconoció la pensión al accionante en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En consecuencia, dejó sin efecto el reconocimiento pensional. El accionante alegó que la sentencia de casación desconoció el precedente…

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Texto completo de la sentencia

Copia del texto oficial publicada para consulta. El texto que vale es el de la relatoría de la corporación.

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T-245-26

REPÚBLICA

DE

COLOMBIA

CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

Sentencia T- 245 de 2026

Referencia:

expediente T-11.834.750.

Asunto

: acción de tutela instaurada por

Sebastián

contra la Sala de Descongestión No. 003 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y los artículos 32 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991,

profiere la siguiente:

SENTENCIA.

En esta decisión se revisan los fallos de primera y segunda instancia proferidos, respectivamente, por

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de septiembre de 2025 y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 6 de noviembre de 2025

, dentro del proceso de tutela promovido por Sebastián

en contra de la

Sala de Descongestión No. 003 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

.

Síntesis de la decisión

La Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una persona mayor, en condición de discapacidad y con múltiples diagnósticos, contra una sentencia de casación emitida en un proceso laboral ordinario iniciado para el reconocimiento de una pensión de invalidez. A través de la sentencia acusada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia mediante la cual un Tribunal ordinario reconoció la pensión al accionante en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En consecuencia, dejó sin efecto el reconocimiento pensional. El accionante alegó que la sentencia de casación desconoció el precedente constitucional, en particular la Sentencia SU-556 de 2019, que permite aplicar de forma plusultractiva los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 cuando el accionante se encuentra en condición de vulnerabilidad.

Al estudiar el caso concreto, la Sala Primera de Revisión encontró acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial. Luego, constató que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente constitucional según el cual el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar de forma ultractiva el Acuerdo 049 de 1990 cuando el afiliado consolidó su expectativa legítima bajo ese marco normativo y se encuentra en condición vulnerabilidad acentuada.

Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que el accionante tenía derecho al reconocimiento pensional. Ello pues, al realizar una valoración integral de las condiciones del solicitante, fue posible acreditar que se trata de una persona en condición de vulnerabilidad que había consolidado una expectativa legítima del reconocimiento pensional en vigencia del Acuerdo 049 de 1990. Ante ese escenario, la Sala decidió revocar las sentencias de tutela que negaron el amparo y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales invocados. Como consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de casación y le ordenó a Colpensiones que reconozca y pague la pensión de invalidez reclamada, junto al retroactivo causado y no prescrito, de conformidad con las reglas de causación y prescripción aplicables en materia pensional.

Aclaración previa

La Corte tomará unas medidas para proteger la identidad e intimidad de la persona involucrada en este proceso de tutela ya que en él se hace referencia a su condición de salud e historia clínica

[1]

.

Por lo anterior, se suprimirá de toda publicación futura de esta providencia el nombre del accionante y los datos que permitan identificarlo. En consecuencia, para mejor comprensión de los hechos, en la versión pública se cambiará su nombre por uno ficticio.

I.

ANTECEDENTES

1.1.

Hechos

1.

El señor Sebastián es una persona mayor de 81 años, en condición de discapacidad física, con múltiples diagnósticos

[2]

y en condición de pobreza moderada

[3]

. Con ocasión de sus diagnósticos, el 18 de junio de 2018, el señor Sebastián

fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 59.78 %, de origen común y con fecha de estructuración del 6 de septiembre de 2017

[4]

. Por su parte, de acuerdo con su historia laboral, su último aporte al sistema de seguridad social en pensiones, previo a la estructuración de su invalidez, ocurrió el 5 de febrero de 1990

[5]

.

2.

El 19 de agosto de 2019 el señor Sebastián

solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– el reconocimiento de una pensión de invalidez. A su vez, Colpensiones, mediante la Resolución No. SUB 000000 del 18 de octubre, confirmada en la Resolución No. SUB 0000 del 3 de abril de 2020, negó el reconocimiento de la prestación solicitada

[6]

.

3.

Como sustento, Colpensiones señaló que el peticionario no acreditó contar con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al 6 de septiembre del 2017, fecha de la estructuración de la invalidez, de conformidad con lo establecido en la Ley 860 de 2003. Ello en vista de que en el respectivo reporte de semanas cotizadas se certificó que el último aporte se hizo el 5 de febrero de 1990 y que el peticionario contaba con un total de 296 semanas cotizadas. Además, Colpensiones sostuvo que el señor Sebastián

no cumplió con los requisitos establecidos por la Corte Suprema de Justicia para ser beneficiario del principio de la condición más beneficiosa. En consecuencia, no accedió al reconocimiento de la prestación.

4.

Frente a la decisión de Colpensiones, el señor Sebastián

presentó una demanda ordinaria laboral para que se ordenara el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que accedió a las pretensiones mediante Sentencia No. 000 del 9 de septiembre de 2022. Como fundamento de la decisión, el despacho judicial encontró que el señor Torres Henao acreditó los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para ser beneficiario del principio de la condición más beneficiosa. Lo anterior en vista de que el actor, si bien no cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003, sí había cumplido con el requisito de 300 semanas cotizadas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 y se encontraba en una situación de vulnerabilidad que habilitó la aplicación de dicho principio.

5.

La autoridad judicial también encontró que en la historia laboral del señor Sebastián figuraban periodos en mora del 4 de abril de 1972 al 10 de mayo de 1972 y del 16 de agosto de 1989 al 5 de mayo de 1990. Respecto de aquellos lapsos en mora, el despacho constató que Colpensiones no realizó ninguna actuación para su cobro. En consecuencia, el juez condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la respectiva pensión y el retroactivo causado a partir de la fecha de estructuración de la invalidez.

6.

Colpensiones apeló la decisión de primera instancia. El recurso fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante la Sentencia No. 000 del 30 de agosto de 2024, quien confirmó la decisión del Juzgado 005 Laboral del Circuito de Cali. Luego, Colpensiones presentó un recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia

[7]

.

7.

El 7 de mayo de 2025, mediante la Sentencia SL0000-2025 , la

Sala de Descongestión No. 003 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

(en adelante Sala de Descongestión No. 003) casó la sentencia.

En consecuencia, dejó sin efecto el reconocimiento pensional.

Como sustento, la Sala de Descongestión encontró no probados los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el principio de condición más beneficiosa. En concreto, la Corte Suprema constató que: (i) el demandante perdió el 59.78 % de su capacidad laboral por causa de origen común y fecha de estructuración el 6 de septiembre de 2017, (ii) cotizó 303.57 semanas con anterioridad al 1 de abril de 1994; (iii) su última cotización, antes de la estructuración de la invalidez, fue el 5 de febrero de 1990 y (iv) entre el 6 de septiembre de 2014 y el 6 de septiembre de 2017 no había realizado ninguna cotización. En consecuencia, encontró que la estructuración de la invalidez se había dado por fuera del periodo en que la jurisprudencia laboral había aceptado que el Acuerdo 049 de 1990 sea aplicado en función del principio de la condición más beneficiosa (esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006).

1.2.

Acción de tutela y pretensiones

8.

El 22 de agosto de 2025, el señor

Sebastián

formuló una acción de tutela en contra de la

Sala de Descongestión No. 003 de la Corte Suprema de Justicia

[8]

.

El señor Sebastián aseguró que sus derechos fueron vulnerados por la demandada al expedir la

Sentencia

SL0000 -2025 del 7 de mayo de 2025 porque, a su juicio, esta fue emitida con desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. En concreto, porque

la decisión de la autoridad judicial accionada desconoció la Sentencia SU-556 de 2019 en relación con los principios de igualdad y favorabilidad en materia pensional

[9]

. Al respecto, el demandante señaló que la decisión configuró el “defecto del desconocimiento del precedente constitucional y una evidente amenaza a [sus] derechos fundamentales, en especial del derecho a la seguridad social, al ingreso mínimo vital, a la igualdad, a la vida en condiciones digna, a la seguridad jurídica y a la máxima protección de las personas en estado de vulnerabilidad”

[10]

.

9.

Según la demanda, el señor Sebastián se encuentra en un estado de debilidad manifiesta dada su calidad de persona mayor, su condición de discapacidad y sus múltiples diagnósticos por enfermedades crónicas y degenerativas. Además, porque no cuenta con un trabajo o ingreso económico que le permita vivir en condiciones dignas.

10.

Así las cosas,

el accionante pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la igualdad, la dignidad y la seguridad jurídica

. Como consecuencia del amparo de sus derechos, el accionante pidió que se deje sin efectos la Sentencia SL0000 -2025 del 7 de mayo de 2025. En ese sentido, que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez, así como las mesadas retroactivas, con su respectiva indexación, a partir del 6 de septiembre de 2017.

11.

Realizado el reparto, la tutela le correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

[11]

, quien la admitió mediante el auto del 27 de agosto de 2025

[12]

. En la misma providencia el despacho ponente ordenó vincular a las

partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que, si lo estimaban necesario, se pronunciaran

[13]

.

1.3.

Respuestas de las accionadas y vinculados como terceros con eventual interés

12.

Respuesta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

La autoridad judicial accionada pidió que se niegue el amparo de los derechos invocados pues la decisión acusada no implicó ninguna transgresión a estos y se ajustó al ordenamiento jurídico. Además, la Sala de Casación Laboral sostuvo que el actor pretende, a través de la acción constitucional, crear una instancia adicional para obtener una decisión favorable con unos argumentos que ya fueron desestimados por el juez natural de la causa.

13.

Respuesta de Colpensiones.

La entidad solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente dado que, a su juicio, la

Sala de Descongestión No. 003

no vulneró lo derechos invocados por el actor. Además, sostuvo que en el presente caso se configuró el fenómeno de la cosa juzgada porque “los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente acción de tutela ya fueron objeto de estudio judicial”

[14]

. Como fundamento, Colpensiones planteó que el actor pretende usar la acción constitucional como una tercera instancia, lo cual es contrario a la jurisprudencia constitucional y la naturaleza subsidiaria del mecanismo de amparo. Por último, el fondo de pensiones adujo que no se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, los cuales deben interpretarse de forma restrictiva, en tanto no se configuró vulneración a los derechos invocados.

14.

Respuesta del Juzgado 005 Laboral del Circuito de Cali.

El despacho describió el trámite surtido en el proceso ordinario laboral y precisó que, a la fecha, el expediente judicial no había retornado a esa oficina para avanzar con la etapa procesal correspondiente. Por demás, argumentó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, en consecuencia, pidió que la tutela sea declarada improcedente respecto del Juzgado 005 Laboral del Circuito de Cali.

15.

Respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.

El patrimonio autónomo solicitó su desvinculación del trámite de tutela ya que no existe nexo de causalidad entre la alegada violación de derechos fundamentales y su accionar. En esa medida, no se configura el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de él. Aunado a lo anterior, el patrimonio autónomo recordó que el cierre del proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación se produjo el 31 de marzo de 2015, por ello la administración del régimen de prima media con prestación definida corresponde, actualmente, a Colpensiones.

1.4.

Decisiones objeto de revisión

16.

Primera instancia.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, negó el amparo mediante la sentencia del 2 de septiembre de 2025

[15]

. La autoridad judicial sostuvo que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado en la medida en que la accionada aplicó la jurisprudencia uniforme de la Sala de Casación Laboral en relación con el principio de la condición más beneficiosa.

17.

Al respecto, la Sala de Casación Penal reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la vinculatoriedad del precedente y los principios de autonomía e independencia judicial. Luego, la Corte recordó que la Sala de Casación Laboral ha señalado, de forma reiterada, que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es viable siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el régimen pensional anterior y que la estructuración de la invalidez haya ocurrido en los tres años siguientes a la entrada en vigencia del nuevo régimen

[16]

.

18.

Sobre el particular, el juez de tutela encontró que la pérdida de capacidad laboral del actor se estructuró el 6 de septiembre de 2017, es decir, en vigencia de la Ley 860 de 2003. En ese sentido, dado que la estructuración de la invalidez se dio por fuera de los tres años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la condición más beneficiosa. Por ello, para la Sala de Casación Penal, la decisión impugnada no fue arbitraria ni caprichosa porque se limitó a aplicar el precedente pacífico establecido por la

Sala de Descongestión No. 003

, de suerte que no se configuró el alegado defecto por el desconocimiento del precedente.

19.

Impugnación

. El señor Sebastián solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada. Como sustento insistió en que se configuró el desconocimiento del precedente que resultaba aplicable a su caso, en particular las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. Tal circunstancia, además, implicó la transgresión de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la seguridad social.

20.

El actor también señaló que la línea jurisprudencial aplicable a su caso fue reiterada en la Sentencia SU-174 de 2025 en la cual la Corte Constitucional reafirmó su interpretación del principio de la condición más beneficiosa. Asimismo, en esa sentencia la Corte hizo un llamado a los fondos de pensiones y a los operadores judiciales a aplicar el principio de la condición más beneficiosa cuando se cumplan sus elementos. Además, precisó que no debía aplicarse el denominado test de vulnerabilidad pues este implica imponer reglas adicionales a las ya existentes.

21.

Segunda instancia.

En segunda instancia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 6 de noviembre de 2025, confirmó la decisión

[17]

. Como sustento, la autoridad judicial planteó que la sentencia acusada no fue infundada o arbitraria. Por el contrario, a su juicio, se trata de una diferencia de criterio del actor con la decisión judicial al haberse fallado en contra de sus expectativas.

1.5.

Actuaciones de la

Corte

Constitucional

22.

Mediante auto del 27 de marzo de 2026, la acción de tutela fue escogida para su revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres. También fue

repartida a la Sala Primera de Revisión que preside la magistrada Natalia Ángel Cabo

[18]

.

23.

El 13 de mayo de 2026 la magistrada ponente emitió un auto de pruebas

[19]

. En este, le ordenó al señor Sebastián que respondiera una serie de preguntas relacionadas con los hechos, las pretensiones de la acción constitucional, su situación socioeconómica y de salud. Por su parte, la magistrada ponente le ordenó a Colpensiones que rindiera un informe sobre el trámite surtido ante esa entidad por el actor. Asimismo, le pidió que remitiera una copia de la historia laboral del demandante, de las peticiones y respuestas que haya dado en relación con sus solicitudes y de las resoluciones emitidas en el trámite de reconocimiento pensional. En el siguiente cuadro se resumen las respuestas obtenidas:

Tabla No 1. Respuestas recibidas frente al auto de pruebas

Parte/Entidad

Contenido de la respuesta

Sebastián

[20]

En respuesta a las preguntas sobre su condición socioeconómica, el accionante narró que vive en una habitación ubicada en la ciudad de Cali. Por el arriendo, el actor paga la suma de $350.000, los cuales son sufragados por sus dos hijas, mayores de edad, quienes también tienen sus propias familias y obligaciones. Además, el actor informó que sus gastos mensuales ascienden a $1.450.000. También narró que recibe el subsidio del programa estatal “adulto mayor” por un monto de $230.000 mensuales y el apoyo de “los buenos corazones que [le] ofrecen alimentos y de dicha forma [subsiste] con muchas enfermedades”

[21]

. También precisó que en muchas oportunidades el dinero no le alcanza para cubrir sus medicamentos, transportes para dirigirse al médico, alimentación, productos de aseo personal y vestuario. Por su parte, el accionante narró que está afiliado a Comfenalco EPS como beneficiario del Sisbén.

En relación con su condición de salud, el demandante narró que desde los 45 años perdió la visión en uno de sus ojos, lo cual lo limitó en materia laboral. A su vez, desde 2005 empezó a enfrentar complicaciones cardiacas e hipertensión, luego, alrededor de 2015, fue diagnosticado con prostatitis y empezó a tener problemas de ceguera asociadas a cataratas en su otro ojo. En relación con sus problemas de visión fue operado con lente intraocular. Para 2024, el actor fue diagnosticado con artritis reumatoide en todo su cuerpo. Como soporte de sus afirmaciones, el actor adjunto su historia clínica.

Por otro lado, el actor informó que dejó de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones debido a sus complicaciones de salud, particularmente relacionadas con la pérdida de visión en uno de sus ojos. Al respecto, informó que su última cotización se dio como vendedor de vehículos en la empresa Automarcali SA. El señor Sebastián

expuso que dejó de trabajar en aquella sociedad por las siguientes razones: “mi estado de salud estaba muy deteriorado, sumado a esto, me sentía acomplejado por no tener visión de un ojo y me sentía mal, ya que mi rol laboral estaba disminuyendo, toda vez que gran parte de mi laboro [sic] dependía de una visión y esa misma estaba disminuida, por ello renuncié a mi trabajo”

[22]

.

El señor Sebastián también manifestó que realizó algunas cotizaciones como independiente entre los meses de octubre de 2019 y julio de 2021 debido a que para esas fechas fue operado del ojo izquierdo. Por eso, sus familiares y algunos vecinos le ayudaron para que realizara las cotizaciones con el fin de que no fuera excluido del sistema de seguridad social en salud y así pudiera recibir los tratamientos requeridos. Finalmente, el actor narró el trámite ordinario surtido para buscar el reconocimiento de su pensión.

Colpensiones

[23]

Colpensiones, luego de relatar el trámite adelantado en el proceso ordinario laboral y de tutela, solicitó que se confirme la improcedencia de la acción de tutela porque, a su juicio, la decisión de la Sala de Descongestión Laboral se ajusta a derecho. Para la entidad, las pretensiones de la demanda ya fueron resueltas por el juez natural de la causa, razón por la cual frente a ellas se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. En esa medida, no es viable que las pretensiones vuelvan a estudiarse en el trámite de tutela ya que ello implicaría una transgresión a la naturaleza subsidiaria del trámite constitucional.

Posteriormente, Colpensiones realizó una recapitulación de la línea jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional en lo relacionado con el principio de la condición más beneficiosa. En particular, se refirió a las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-057 de 2025, T-443 de 2025 y T-001 de 2026. Sobre las últimas, Colpensiones planteó que el juicio de procedencia fue reemplazado por la valoración de la situación de acentuada vulneración que debe realizarse conforme al principio de la libertad probatoria.

Sobre el caso concreto, Colpensiones aseguró que, en términos generales, se cumplen los requisitos de la tutela contra providencia judicial

[24]

. Por su parte, en relación con los requisitos definidos en la Sentencia SU-556 de 2016 para el reconocimiento de la pensión de invalidez –en aplicación de la condición más beneficiosa– aseguró que no se cumple la tercera condición, esto es, que el peticionario se encuentre en imposibilidad de realizar las cotizaciones para acceder a la pensión de vejez. Al respecto, sostuvo que “

[e]

l Dictamen de PCL emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca otorgó al señor el señor Sebastián * [sic], una valoración de PCL correspondiente al 58,60%, de acuerdo con lo anterior, con dicha situación se puede inferir razonablemente que el actor se encuentra imposibilitado para acceder al mercado laboral

”

[25]

.

Finalmente, Colpensiones remitió una copia del expediente administrativo relacionado con la solicitud de reconocimiento pensional del accionante. Asimismo, remitió una copia de la historia laboral del señor Sebastián .

24.

En el término de traslado de las pruebas no se recibió ninguna comunicación

[26]

.

II.

CONSIDERACIONES

2.1.

Competencia

25.

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en este

trámite

de tutela con fundamento en los artículos 86.3 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2.2.

Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión

26.

A partir del contexto expuesto en el acápite de antecedentes, y solo si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales, a la Corte le corresponderá resolver el siguiente problema jurídico:

¿vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales del demandante al debido proceso, la seguridad social y mínimo vital, al incurrir en defecto por desconocimiento del precedente constitucional, por negarle el reconocimiento de una pensión de invalidez bajo el argumento de que, dada la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, no era posible aplicarle el Acuerdo 049 de 1990?

27.

Para resolver esta cuestión, la sentencia tendrá la siguiente estructura: primero, la Corte establecerá si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Segundo, si la tutela es procedente, se reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el defecto por desconocimiento del precedente. Tercero, la Corte abordará lo relativo al derecho a la pensión de invalidez y su reconocimiento a partir del principio de la condición más beneficiosa. Finalmente, la Sala resolverá el caso concreto.

2.3.

Estudio de procedencia de la acción de tutela

[27]

28.

La acción de tutela contra providencias judiciales procede excepcionalmente, ya que se trata de un mecanismo subsidiario que no debe emplearse para reabrir

controversias ya resueltas por el juez natural

[28]

. Desde la Sentencia C-590 de 2005, la Corte definió que la procedencia del amparo contra providencias judiciales requiere de la concurrencia de unos requisitos generales y específicos. Así, los requisitos generales han sido entendidos como unos “presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto a su conocimiento”

[29]

. A su vez, los requisitos o causales específicas de procedencia son “los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”

[30]

.

29.

En concreto, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) la acreditación de la legitimación en la causa por activa

[31]

y por pasiva

[32]

; (ii) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, esto es, que esté dirigida a la protección de derechos fundamentales y no se trate de una controversia de carácter legal o económico

[33]

; (iii) que se acredite el requisito de inmediatez

[34]

y (iv) que se cumpla el presupuesto de subsidiariedad , lo cual implica que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar un perjuicio irremediable

[35]

. Por su parte, (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada

[36]

; y (vi) que se identifiquen de forma razonable los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión

[37]

. Finalmente, (vii) que no se trate de sentencias contra las cuales no procede la acción de tutela

[38]

. Como se pasa a explicar, la acción de tutela presentada por el señor Sebastián

reúne las condiciones requeridas para resolver de fondo sus pretensiones.

30.

Primero, el requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho. Esto pues la acción de tutela fue presentada por el señor Sebastián , en nombre propio, quien es el titular de los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y la dignidad humana cuyo amparo reclama. Además, el accionante está legitimado en la causa en tanto fue él quien fungió como demandante en el proceso ordinario laboral que terminó con la sentencia de casación acusada.

31.

Segundo, el requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple respecto de la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia pues fue esta la autoridad judicial que profirió la sentencia SL0000 -2025 que, a juicio del actor, vulneró sus derechos. A su vez, el requisito de legitimación en la causa por pasiva está acreditado respecto de Colpensiones. Esto pues esa entidad tiene a su cargo la administración del régimen pensional al que se encuentra afiliado el demandante

[39]

y fue quien negó el reconocimiento de la pensión de invalidez que, posteriormente, el señor Sebastián reclamó vía judicial. De este modo, la autoridad judicial y Colpensiones podrían ser los responsables de la vulneración alegada por el accionante, la primera por ser la autoridad que emitió la decisión cuestionada y la segunda por ser la encargada de reconocer y pagar el beneficio pensional pretendido

[40]

.

32.

Tercero, el presupuesto de relevancia constitucional está acreditado en la medida en que el accionante alega la vulneración de sus garantías procesales en el marco de un proceso ordinario laboral. Concretamente, para el accionante la Sala de Descongestión Laboral desconoció el precedente en relación con el principio de la condición más beneficiosa como vehículo para el reconocimiento de una pensión de invalidez. Particularmente, el actor alega que la autoridad accionada se apartó de lo definido en la Sentencia SU-556 de 2019, lo cual derivó, además, en la transgresión de sus derechos a la igualdad, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social. En ese orden de ideas, los hechos y omisiones que motivaron la presentación del amparo están directamente relacionados con la protección eficaz del debido proceso, la igualdad y la seguridad social.

33.

En ese orden, resulta claro que el debate objeto de la presente acción se refiere al contenido, alcance o goce de los derechos fundamentales de una persona mayor, en situación de discapacidad, con múltiples diagnósticos y quien busca el reconocimiento de su pensión de invalidez para asegurar su mínimo vital. En esa medida, en los términos de la Sentencia SU-428 de 2024, que abordó un caso con similitudes fácticas, la acción de tutela plantea una discusión respecto del alcance de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital y dignidad humana, como consecuencia de la aplicación de un criterio jurisprudencial que puede considerarse restrictivo o presuntamente contrario al precedente consolidado de la Corte Constitucional. Por ello, es claro que la solicitud de amparo: (i) no trata sobre asuntos meramente legales o económicos, (ii) persigue la protección de facetas constitucionales del debido proceso y (iii) no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario.

34.

Cuarto, el requisito de inmediatez se cumple porque el actor presentó el amparo el 22 de agosto de 2025 mientras que la sentencia objeto de reproche fue expedida el 7 de mayo de 2025

[41]

y notificada por edicto el 12 de mayo de 2025

[42]

. Es decir, entre la fecha de notificación de la sentencia de casación y la interposición de la demanda transcurrieron tres meses y diez días, tiempo que se estima razonable.

35.

Quinto, el requisito de subsidiariedad

está acreditado. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales no es procedente cuando el actor omitió agotar los recursos ordinarios a su alcance

[43]

. Esto pues la tutela no puede usarse como sustituto de los mecanismos ordinarios de defensa que, por descuido o negligencia, no son ejercidos oportunamente.

36.

En la Sentencia SU-038 de 2023, reiterada en las sentencias SU-072 de 2024, SU-087 de 2025 y T-433 de 2025, la Corte se pronunció sobre el requisito de subsidiariedad en las acciones de tutela contra sentencias de casación por la inaplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de pensiones de invalidez. Sobre el particular, la Corte definió que el requisito de subsidiariedad en estos asuntos implica el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del reclamante y no en la aplicación del juicio de procedencia creado mediante la Sentencia SU-556 de 2019. En concreto, la Sala Plena señaló los siguiente:

“cuando se pretende el reconocimiento de una pensión de invalidez con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, la Sala Plena descarta la aplicación del test de procedencia adoptado en la Sentencia SU-556 de 2019 cuando los accionantes han agotado los medios de defensa judiciales disponibles. En esos casos, no es necesario que el juez constitucional valore nuevamente la subsidiariedad de conformidad con el test mencionado ”

[44]

.

37.

Al respecto, en la Sentencia SU-072 de 2024, la Corte señaló que la aplicación del denominado test o juicio de procedencia creado en la Sentencia SU-556 de 2019 para el estudio del requisito de subsidiariedad supone la exigencia de un requisito adicional a los previstos en la Sentencia C-590 de 2005 para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tal circunstancia, según la sentencia de 2024, resulta desproporcionada frente a las personas que han agotado las vías judiciales ordinarias, desplegando un esfuerzo importante, para lograr la efectividad de sus derechos.

38.

Bajo esa perspectiva, en este caso se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ello en vista de que el señor Sebastián , luego de agotar el trámite administrativo ante Colpensiones, acudió a todos los mecanismos judiciales a su alcance para lograr la satisfacción de su reclamo pensional, lo cual derivó en la Sentencia de casación SL0000 -2025. En esa medida, dado que contra aquella sentencia no procede recurso alguno, y el defecto alegado en la presente acción de tutela no configura una de las causales de revisión contempladas en el artículo 354 del Código General del Proceso, resulta evidente el cumplimento del requisito de subsidiariedad.

39.

Séptimo, en la demanda se identificaron los derechos fundamentales vulnerados así como los hechos a los que se les atribuye tal vulneración. Al respecto, el actor insistió en que la Sala de Descongestión Laboral inaplicó el precedente existente para su caso, lo cual configuró un defecto por el desconocimiento del procedente de la Corte Constitucional. Tal circunstancia, a juicio del demandante, configuró una violación a sus derechos fundamentales a debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y la dignidad humana.

40.

Finalmente, la acción de tutela no se dirige contra una sentencia contra la cual no resulte procedente . En efecto, no se trata de una acción de tutela contra una sentencia de tutela, una sentencia emitida en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o una sentencia interpretativa de carácter exclusivamente general y abstracto proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz.

41.

En suma, la demanda cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales

[45]

. Frente a ese panorama, corresponde determinar si se configuró alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela frente a ese tipo de decisiones. Para ello, la Sala realizará un breve recuento de tales presupuestos.

42.

Como se señaló en el fundamento

28

de esta providencia, la Sentencia C-590 de 2005 estableció las causales específicas de procedencia del amparo contra providencias judiciales. A partir de ese precedente, la tutela se concederá si se acredita al menos uno de los defectos cuya caracterización se resume en el siguiente cuadro:

Tabla No. 2. Requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Defecto

Caracterización

Defecto orgánico

Se presenta cuando la decisión judicial acusada es proferida por un funcionario judicial que carecía de competencia

[46]

.

Defecto procedimental absoluto

Sucede cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para un determinado asunto. Para su configuración es necesario que la actuación judicial se haya surtido con un trámite completamente ajeno al legalmente determinado o que se hayan pretermitido etapas sustanciales de este

[47]

.

Defecto fáctico

Se da cuando la providencia cuestionada incurrió en yerros de índole probatorio, tales como la omisión en el decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la valoración inadecuada o contraevidente de las pruebas existentes en el proceso

[48]

.

Defecto material o sustantivo

Ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una evidente contradicción entre los fundamentos de la decisión

[49]

.

Error inducido

Se presenta cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso

[50]

.

Decisión sin motivación

Supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión

[51]

.

Desconocimiento del precedente

Se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los precedentes establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente

[52]

.

Violación directa de la Constitución

Ocurre cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice

[53]

.

Elaboración propia a partir de las sentencias T-069 de 2026, C-590 de 2005, T-350 y T-400 de 2025.

43.

Ahora bien, por su relevancia para el caso en concreto, a continuación, se hará una exposición más detallada del defecto por desconocimiento del precedente.

2.4.

El defecto por desconocimiento del precedente

[54]

44.

La Corte Constitucional ha definido el precedente como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, deben considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”

[55]

. Por su parte, la vinculatoriedad del precedente encuentra su sustento en los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica. Además, el respeto por el precedente busca materializar fines constitucionales importantes como la confianza legítima, la unificación de la jurisprudencia y la coherencia del sistema normativo. Por demás, en la Sentencia SU-304 de 2024 la Corte precisó que el desconocimiento del precedente es un defecto independiente y separado del defecto sustantivo

[56]

.

45.

El precedente ha sido caracterizado en función del órgano que lo emite. A partir de este criterio, el precedente puede ser: (i) horizontal, cuando las decisiones previas son emitidas por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o por el mismo órgano judicial y (ii) vertical, que corresponde a las decisiones previas emitidas por el superior jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en la jurisdicción

[57]

.

46.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales – incluidos los tribunales de cierre de las jurisdicciones – están obligadas a respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional ya que esta “por expreso mandado de los artículos 3, 4 y 241 superiores, da alcance a los derechos fundamentales y al propio texto constitucional”

[58]

. Sobre este particular, la Corte ha recordado que tanto las sentencias expedidas en sede de control abstracto de constitucionalidad como las de revisión de tutela son vinculantes. Los precedentes definidos en las primeras tienen fuerza vinculante absoluta dados sus efectos erga omnes y por expreso mandato del artículo 243 superior. En cambio, en las sentencias de revisión de tutela su desconocimiento se da cuando los jueces “desatienden el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control concreto proferidas por la Sala Plena (SU) o por las distintas Sala de Revisión (T), siempre que no existan decisiones contradictorias en la línea jurisprudencial”

[59]

.

47.

A partir de las premisas expuestas, el defecto por el desconocimiento del precedente se configura cuando, pese a la existencia de un precedente vigente y vinculante, “la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto sin ofrecer una razón suficiente para apartarse

[60]

”. Ahora bien, para establecer la configuración del defecto por el desconocimiento del precedente constitucional, este Tribunal ha desarrollado una metodología que consta de tres pasos, a saber:

(i)

Determinar si existe un precedente que, dada su identidad fáctica y jurídica, resultaba aplicable al caso concreto y distinguir las reglas decisionales que se derivan de aquel.

(ii)

Examinar si la providencia judicial aplicó el precedente constitucional.

(iii)

En caso de que el precedente no haya sido aplicado, se debe constatar si la providencia judicial justificó de forma suficiente y válida las razones por las cuales se aparta del mismo, bien sea por la existencia de diferencias fácticas o por considerar que existía una interpretación más armónica o favorable de cara a los principios constitucionales y los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine

[61]

.

48.

En relación con el tercer paso, se debe evaluar si la autoridad judicial cumplió con la carga de transparencia y argumentación exigible para separarse de un precedente. En particular, cuando el precedente del que la autoridad se busca apartar es de naturaleza constitucional, la carga de transparencia implica “exponer de manera clara, precisa y detallada (a) en qué consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación”

[62]

. Por su parte, la carga de argumentación supone el deber de “(a) presentar razones especialmente poderosas con capacidad de justificar la separación y que excedan los simples desacuerdos y (b) explicar por qué tales razones justifican afectar los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia”

[63]

.

2.5.

La pensión de invalidez y principio de la condición más beneficiosa

[64]

49.

El artículo 48 de la Carta Política establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, cuya prestación podrá darse por entidades o particulares. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, este derecho “corresponde al conjunto de las medidas institucionales que pretenden otorgar progresivamente garantías a las personas y sus familias para que puedan afrontar los riesgos sociales que les impidan el normal desarrollo de sus actividades laborales y personales”

[65]

. En esa medida, el derecho a la seguridad social, manifestado a través de las prestaciones asistenciales y económicas definidas en el ordenamiento jurídico, garantiza la concreción de múltiples derechos y principios constitucionales, pues permite a sus titulares el solventar una vida en condiciones dignas

[66]

.

50.

El derecho a la seguridad social se garantiza, entre otras prestaciones, mediante las pensiones. El sistema pensional constituye uno de los componentes del sistema general de seguridad social y tiene por objeto “proteger a la población que se ve afectada por tres contingencias: la vejez, la muerte y la invalidez”

[67]

. Así, la materialización de alguno de esos riesgos, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, supone el reconocimiento de la respectiva prestación.

51.

En particular, la pensión de invalidez

[68]

ha sido definida por la jurisprudencia como “un mecanismo de compensación económica destinado a satisfacer las necesidades de quienes no puede acceder a otra fuente de ingresos, tras haber sufrido una pérdida considerable de su capacidad laboral”

[69]

. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993

[70]

, para efectos de la pensión de invalidez, la persona interesada puede acceder a ella cuando, por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Por su parte, el artículo 39 de la Ley 100, modificado por la Ley 860 de 2003, dispone los requisitos que debe acreditar la persona para acceder a esta prestación. En concreto, quien busque acceder a la pensión de invalidez debe haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral en un 50% o más

[71]

.

52.

Para establecer el momento a partir del cual se debe realizar el conteo del requisito de semanas cotizadas la Corte ha tenido en cuenta distintos criterios

[72]

. Primero, la fecha de la calificación de la invalidez

[73]

. Segundo, la fecha de la última cotización efectuada, pues “se presume que fue en ese momento cuando la enfermedad [del solicitante] se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente activo”

[74]

. Tercero, la fecha de la solicitud del reconocimiento pensional

[75]

. Finalmente, en la Sentencia T-516 de 2023, la Corte recordó que la admisión de los distintos momentos a partir de los cuales se cuenta el requisito de semanas, de acuerdo con las particularidades de cada caso, no implica que sea admisible contabilizar cotizaciones posteriores a la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Por el contrario, “lo que sucede es que la fecha de estructuración dada en el dictamen se toma como una ficción y se le da prioridad a [su] fecha real y material”

[76]

.

53.

El segundo requisito que debe evaluarse para el reconocimiento de la pensión de invalidez corresponde a la densidad de semanas cotizadas. Este requisito ha sido objeto de distintas regulaciones, la cuales se exponen en la siguiente tabla:

Tabla No. 3. Evolución normativa del requisito de densidad de semanas cotizadas

Régimen

Densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez

Acuerdo 049 de 1990 (artículo 6).

Acreditar 150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de ocurrencia del riesgo o 300 semanas en cualquier tiempo.

Ley 100 de 1993 (artículo 39).

Acreditar 26 semanas de cotización, en cualquier momento, para quien estuviera cotizando, o 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de la estructuración para quien hubiese dejado de hacerlo.

Ley 860 de 2003 (artículo 1, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993).

Acreditar 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración

Fuente: elaboración propia.

54.

Conviene precisar que el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez es el que se encuentre vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Ello, en vista de que, por un lado, la estructuración de la invalidez es un requisito para la causación de la prestación. Por otro lado, esto se debe a que, conforme a los principios generales de la aplicación de la ley en el tiempo

[77]

, en concordancia con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, “las normas laborales y de seguridad social tienen efecto inmediato y regulan las situaciones que se presentan durante su vigencia”

[78]

.

55.

No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, “bajo ciertas condiciones, […] es posible aplicar un régimen normativo previo al de la estructuración de la invalidez”

[79]

. Esta posibilidad encuentra su sustento en el artículo 53 constitucional y en los principios de la buena fe y confianza legítima que se derivan de la Constitución de 1991.

56.

Con lo anterior la jurisprudencia ha buscado garantizar el derecho a la seguridad social de aquellas personas que cumplieron con la densidad de aportes exigidos para pensionarse bajo una regulación pero que, por un cambio legislativo, no logran cumplir los nuevos requisitos. Con ello se procura salvaguardar las expectativas legítimas de los afiliados afectados por la sucesión de regímenes pensionales que adicionen o modifiquen los requisitos para acceder a la pensión, al punto que configuren una barrera para el afianzamiento del derecho. A su vez, esta posibilidad pretende amparar a los interesados cuando el legislador hace cambios en las condiciones para acceder a la pensión sin prever un régimen de transición que proteja sus expectativas legítimas

[80]

.

57.

En esa medida, a partir de las premisas expuestas, la jurisprudencia constitucional ha reconocido de forma reiterada la viabilidad de conceder un beneficio pensional a partir del régimen que resulta más beneficioso para el afiliado, incluso cuando fue derogado previo a la causación de la prestación. Al respecto, la jurisprudencia constitucional y la ordinaria laboral ha aceptado que el principio de la condición más beneficiosa es aplicable a la pensión de invalidez, de suerte que los reclamantes tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior más favorable frente al vigente al estructurarse la pérdida de capacidad laboral. En todo caso, el reconocimiento en estos casos requiere acreditar que el solicitante “había constituido una expectativa legítima en vigencia del régimen derogado”

[81]

.

58.

En este punto conviene precisar que la jurisprudencia constitucional y la ordinaria laboral han sostenido criterios divergentes respecto de la determinación de la norma aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Sobre el particular, la Sentencia SU-087 de 2025 precisó que el debate se concentra en establecer cuál disposición derogada debe emplearse para resolver el caso concreto. Lo anterior se explica porque la Sala de Casación Laboral ha entendido que únicamente resulta procedente acudir a la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003, esto es, la Ley 100 de 1993 en su versión original. En contraste, la Corte Constitucional ha sostenido que, en consideración a la situación de vulnerabilidad del solicitante, también puede aplicarse la normativa previa no inmediatamente antecedente, como es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

59.

La Sala de Casación Laboral ha fundamentado su postura en que, si bien el principio de la condición más beneficiosa busca proteger expectativas legítimas dentro del marco constitucional, no resulta razonable que su aplicación se extienda de manera indefinida a cualquier régimen anterior dentro de los múltiples tránsitos legislativos propios del sistema pensional

[82]

. En consecuencia, el alto tribunal ha considerado que aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en estos supuestos vulneraría los principios de legalidad, seguridad jurídica y sostenibilidad financiera del sistema pensional.

60.

Para la Corte Suprema ello, por un lado, implicaría conferir efectos plus ultraactivos

[83]

a un régimen derogado y prolongar su vigencia indefinidamente, situación que, a su juicio, conduce a “petrificar la legislación” y obstaculizar reformas de interés general. Por otro lado, permitiría la coexistencia de diversos regímenes (el Acuerdo 049 de 1990, Ley 100 de 1993 y Ley 860 de 2003) situación que genera incertidumbre sobre las reglas aplicables y propicia una selección normativa a conveniencia del afiliado. Finalmente, para la Sala de Casación Laboral esta interpretación podría afectar la sostenibilidad financiera del sistema, al imponer a los fondos obligaciones no previstas en los cálculos actuariales correspondientes.

61.

Por ello, para la Sala de Casación Laboral, cuando la estructuración de la invalidez ocurre durante la vigencia de la Ley 860 de 2003, el principio de la condición más beneficiosa solo autoriza la aplicación del requisito de semanas cotizadas previsto en la Ley 100 de 1993. Asimismo, esta posibilidad se restringe a aquellos casos en los que la invalidez se haya configurado dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003.

62.

En contraste, la Corte Constitucional a través de múltiples decisiones, proferidas por la Sala Plena y las salas de revisión, ha realizado una interpretación más amplia del principio de la condición más beneficiosa

[84]

. Para la Corte, el alcance de este principio no se limita a permitir la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración del derecho. En cambio, se extiende a cualquier régimen normativo previo bajo el cual el interesado haya consolidado una expectativa legítima, en los términos definidos por la propia jurisprudencia. A partir de esta interpretación, este Tribunal ha avalado la aplicación ultractiva del requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

63.

En ese orden de ideas, para la aplicación plus ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 la Corte ha definido una serie de requisitos. Los mismos fueron sistematizados en la Sentencia SU-087 de 2025 en los siguientes términos:

Tabla No. 4. Exigencias jurisprudenciales para la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990

Exigencia

Circunstancias fácticas del accionante

Fecha de estructuración de la invalidez

El afiliado al Sistema General de Pensiones tiene una calificación de su PCL igual o superior al 50%, con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003

No se acredita la densidad de semanas que exige la Ley 860 de 2003

El afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no acredita haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, según se certifique en el dictamen emitido por la autoridad competente, en los términos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Sí se acredita la densidad de semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990

El afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones acredita el número mínimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez exigidas por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990. Es decir: (i) 150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de estructuración o (ii) 300 semanas en cualquier tiempo.

Fuente: Sentencia SU-087 de 2025.

64.

La aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en los términos referidos, fue habilitada por la Corte Constitucional en un primer momento para todos los afiliados que la reclamaran. Sin embargo, a partir de la Sentencia SU-556 de 2019 la Corte restringió esta posibilidad únicamente a los afiliados tutelantes en situación de vulnerabilidad. Además, en aquella sentencia la Corte estableció un test o juicio de procedencia que debía ser aplicado por los jueces de tutela para determinar la situación de vulnerabilidad del accionante.

65.

En función de este precedente, para la acreditar el requisito de subsidiariedad en las acciones de tutela contra providencia judicial, por el desconocimiento del precedente sobre la condición más beneficiosa, el juez debía constatar que los accionantes habían agotado todas las etapas y recursos judiciales a su alcance. Luego, en el estudio de fondo

[85]

, debía evaluarse si los solicitantes satisfacían el denominado test de procedencia y cumplían los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para aplicar de manera plus ultractiva el Acuerdo 049 de 1990.

66.

El criterio reseñado fue reiterado en las sentencias SU-299 de 2022, SU-038 de 2023 y SU-087 de 2025, las cuales insistieron en la necesidad de la aplicación del test de procedencia como exigencia para acceder a la pensión con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, esta posición fue abandonada, al estudiar un caso relacionado con el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, en la sentencia SU-174 de 2025, la Sala Plena sostuvo que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa opera respecto de los accionante que se encuentren en una situación de vulnerabilidad acentuada . Adicionalmente, la constatación de tal condición de vulnerabilidad en adelante debe realizarse conforme al principio de libertad probatoria y no a partir de una serie de criterios estrictos como los definidos en el test que había sido desarrollado en la Sentencia SU-556 de 2019.

67.

Como sustento de la variación del precedente, la Sentencia SU-174 de 2025 precisó que el test

de procedencia: (i) imponía requisitos no previstos en la ley; (ii) generaba inconsistencias dogmáticas, porque algunas de sus exigencias no guardaban relación con la situación de vulnerabilidad del solicitante, sino con circunstancias del causante o con aspectos formales de la tutela, como la diligencia en acudir a la vía administrativa o judicial; y (iii) desconocía el principio de igualdad, al generar tratos desiguales en el acceso a la prestación con base en criterios que no son legales ni aptos para medir la vulnerabilidad socioeconómica del beneficiario de una pensión

[86]

.

68.

A su vez, en la Sentencia SU-140 de 2026 la Corte extendió la eliminación del test de procedencia a los casos en que la prestación reclamada es una pensión de invalidez. Al respecto, la Corte recordó que la Sentencia SU-174 de 2025 prescindió de aquella herramienta metodológica para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para la pensión de sobreviviente. Sin embargo, sostuvo que las consideraciones que llevaron a esa determinación resultaban aplicables a la pensión de invalidez. Sobre este particular, la Sentencia SU-140 de 2026 precisó que el principio de la condición más beneficiosa es aplicable a los reclamos de pensiones de invalidez, siempre que se acredite la consolidación de una expectativa legítima bajo un régimen anterior más favorable, al tiempo que se demuestre una situación de vulnerabilidad acentuada que justifique la intervención del juez constitucional

[87]

. En concreto, la Sala Plena definió que en estos casos:

“no puede examinarse mediante el test de procedencia formulado en la sentencia SU-556 de 2019, pues, a la luz de la sentencia SU-174 de 2025, dicho esquema resulta incompatible con los principios de legalidad, igualdad y libertad probatoria. En consecuencia, también en estos casos el juez de tutela debe valorar la situación del accionante a partir de una apreciación integral del acervo probatorio y de las circunstancias materiales, sociales, económicas, familiares y de salud que revelen su estado real de desprotección, de modo que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa responda a una comprensión sustantiva y constitucionalmente adecuada de la vulnerabilidad”

[88]

.

69.

Adicionalmente, en la Sentencia SU-140 de 2026 la Sala Plena ajustó el precedente respecto del momento en que se reconoce el pago de una prestación pensional cuando se aplica el principio de la condición más beneficiosa. Sobre este particular, la Corte realizó un recuento sobre la evolución jurisprudencial y el alcance de las reglas fijadas en la Sentencia SU-556 de 2019. Luego de realizar aquel análisis, la Sala estableció que “en adelante, cuando en sede de tutela se reconozca una pensión en aplicación del principio de condición más beneficiosa, el carácter declarativo de la providencia no puede tener el efecto de ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la tutela”

[89]

. Como justificación, se expuso que el derecho pensional se causa con anterioridad a ese momento y la decisión judicial solo se limita a reconocer la existencia del derecho ya consolidado. Por ello, en la sentencia de tutela corresponde declarar el derecho que se causó “desde la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre prescripción de mesadas previstas en el ordenamiento jurídico”

[90]

.

70.

Para finalizar, la Corte explicó que las reglas definidas en la Sentencias SU-140 de 2026 debían aplicarse de forma inmediata. Esto ya que los criterios definidos para la aplicación de la figura de la jurisprudencia anunciada no se cumplían en aquella oportunidad.

2.6.

La vulnerabilidad acentuada

71.

Como se expuso en el acápite anterior, el abandono del juicio de procedencia implica que la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a las solicitudes de pensión de invalidez está sometido a la constatación de una situación de vulnerabilidad acentuada . En esa medida, al juez de tutela le corresponde valorar, conforme al principio de libertad probatoria y a partir de una apreciación integral de las pruebas allegadas, las circunstancias que enfrenta el accionante y la forma en que estas constituyen una forma de especial vulnerabilidad. Sobre ello, en la Sentencia SU-140 de 2026 la Corte avanzó en la conceptualización del concepto de vulnerabilidad y precisó los criterios que los jueces deben considerar en sus valoraciones sobre el particular.

72.

Al respecto, en la citada sentencia, la Corte encontró que la noción de vulnerabilidad no puede agotarse en una lista cerrada de supuestos y no constituye una categoría unívoca. Por eso, luego de abordar los diferentes enfoques teóricos que la han analizado, sostuvo que se trata de “un concepto complejo y multidimensional, que puede ser comprendido desde enfoques funcionales, estructurales y relacionales, y que remite a la convergencia de factores económicos, sociales, institucionales, familiares, territoriales y personales que limitan la autonomía, restringen las capacidades y dificultan el goce efectivo de los derechos”

[91]

.

73.

Además, la Sala Plena precisó que la situación de vulnerabilidad se puede derivar de una única condición o de la concurrencia de diferentes circunstancias que configuren una experiencia interseccional. Por ello, la sola ausencia de una categoría no desvirtúa, por sí sola, la vulnerabilidad que puede atravesar a una persona. En contraste, la sola inclusión del sujeto solicitante en un grupo de especial protección constitucional no equivale, por sí misma, a la configuración de una vulnerabilidad acentuada para efectos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Por ello, la Corte precisó que la vulnerabilidad acentuada “se refiere a una situación concreta de desprotección socioeconómica cuya acreditación exige un examen contextual y probatorio de las circunstancias particulares en cada caso”

[92]

. Por su parte, esa valoración contextual debe estar dirigida a establecer:

“si las personas, en sus circunstancias particulares, carecen de los medios suficientes para garantizar autónomamente la satisfacción de sus necesidades básicas y requieren del reconocimiento de la prestación pensional para asegurar su mínimo vital, la vida en condiciones dignas y el acceso efectivo a la seguridad social”

[93]

.

74.

Así las cosas, en los casos de solicitudes de pensión de invalidez, la valoración de la situación de desprotección no puede limitarse a la constatación de la pérdida de capacidad laboral o a un análisis puramente económico. Por el contrario, en aplicación del modelo social de la discapacidad, el análisis debe estar dirigido a establecer las barreras contextuales que limitan la capacidad de la persona reclamante para obtener los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y participar en la sociedad en condiciones de igualdad.

75.

A partir de las premisas expuestas, en la Sentencia SU-140 de 2026, la Corte estableció una serie de criterios que, sin ser taxativos, pueden considerarse para la valoración de vulnerabilidad. En concreto, señaló que pueden tenerse en cuenta:

“(i) la afectación real y actual del mínimo vital del solicitante ante la ausencia del ingreso pensional reclamado; (ii) su situación socioeconómica, valorada a partir de factores como el nivel y la estabilidad de sus ingresos, su clasificación en el Sisbén, el tipo de afiliación al sistema de salud, la existencia de fuentes autónomas de renta, la titularidad de bienes muebles o inmuebles y la situación económica de su núcleo familiar y de su red de apoyo; (iii) las barreras objetivas para la generación de ingresos, asociadas con la edad, el estado de salud, la capacidad real para desempeñar una actividad productiva y las condiciones del entorno; y (iv) las circunstancias que expliquen la imposibilidad de cumplir los requisitos previstos en el régimen vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral”.

76.

Finalmente, la Corte insistió en estos criterios no deben estudiarse de forma rígida. En esa medida, no se trata de otra forma de test de procedencia ni requisitos cuya acreditación resulte indispensables. Por el contrario, se trata de criterios orientadores que pueden ser considerados en el marco de la libertad probatoria que debe gobernar el estudio de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

2.7.

Caso concreto

77.

La Corte debe establecer si la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto por desconocimiento del presente al expedir la Sentencia

SL0000 -2025 del 7 de mayo de 2025, mediante la cual casó la sentencia que había reconocido la pensión de invalidez al accionante. Con ese fin, de conformidad con la metodología señalada en el fundamento

47

de esta providencia, este Tribunal debe determinar si existe un precedente vinculante que no haya sido aplicado por la autoridad accionada, a su vez si la inaplicación de este se justificó válida y suficientemente. Para ello la Corte tendrá en cuenta la reglas sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa desarrolladas por la jurisprudencia constitucional y su alcance en el caso concreto.

78.

Pues bien, como pasa a exponerse, la Sala de Descongestión Laboral incurrió en el alegado defecto por desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia SU-556 de 2019 y desarrollado, entre otras, en las sentencias SU-299 de 2022, SU-038 de 2023, SU-087 de 2025, SU-174 de 2025 y SU-140 de 2026. Ello porque desconoció las reglas desarrolladas por la Corte Constitucional sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en relación con las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad acentuada que, además, consolidaron una expectativa legítima bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990. Tal circunstancia ocurrió, además, sin que la autoridad judicial cumpliera con la carga de argumentación reforzada exigible para apartarse de un precedente vigente de este Tribunal constitucional.

79.

Como se expuso en el fundamento

62

y siguientes, la Corte Constitucional ha reiterado de forma pacífica que la aplicación plus ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 es posible respecto de aquellos solicitantes que se encuentran en situación de vulnerabilidad y cuando se evidencie la afectación de sus derechos fundamentales con la negación de la pensión. Este precedente ha sido reiterado por este Tribunal en múltiples sentencias de unificación

[94]

y, aunque ha sido objeto de determinadas variaciones en cuanto a la metodología a aplicarse para valorar la situación de vulnerabilidad, ha sido pacífico e insistente en cuanto a su viabilidad.

80.

Por su parte, la negativa de aplicar el precedente constitucional no fue justificada de forma suficiente y válida. Ello en vista de que la autoridad accionada no cumplió con las cargas de transparencia y argumentación reforzada exigibles para apartarse del precedente establecido por la Corte Constitucional. En efecto, la sentencia reprochada no reconoce expresamente la jurisprudencia constitucional sobre la materia. En cambio, se limitó a transcribir un apartado de la Sentencia SL1938-2020 en la que ese alto tribunal se refirió a la postura de la Corte Constitucional e insistió en que ella: (i) impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación, lo cual puede afectar la eficacia de las reformas al sistema pensional y (ii) desconoce los principios de la aplicación de la ley laboral y de la seguridad social en el tiempo y la seguridad jurídica

[95]

.

81.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la providencia cuestionada reconoció tácitamente la existencia del precedente constitucional, a partir de lo cual podría entenderse que se cumple la carga de transparencia. Sin embargo, no sucede lo mismo con la carga de justificación y argumentación reforzada. Ello porque la Sala Tercera de Descongestión se limitó a insistir en unos razonamientos respecto de los cuales esta Corporación ya se ha pronunciado y que han sido calificados como insuficientes. Al respecto, no puede perderse de vista que, conforme se explicó en el fundamento

48

, las autoridades judiciales que decidan apartarse del precedente constitucional tienen unas cargas específicas de argumentación, la cuales, en este caso, no se cumple. Esto es así debido a que la autoridad accionada no presentó razones poderosas que justifiquen separarse del precedente de la Corte Constitucional y las razones por las cuales su postura logra mejor la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales.

82.

Por ello, a partir de las premisas expuestas, la Corte concluye que la Sala Tercera de Descongestión incurrió en el desconocimiento del precedente constitucional, pues se apartó injustificadamente de las reglas desarrolladas en la jurisprudencia constitucional sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En concreto, la autoridad accionada se abstuvo de aplicar el requisito de semanas definido en el Acuerdo 049 de 1990 con fundamento en que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor había sucedido con posterioridad al 26 de diciembre de 2006. Ello pese a que la Corte ha reconocido esa posibilidad siempre que el accionante se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad (de conformidad con las reglas definidas en la Sentencia SU-556 de 2019). Por esa vía, la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales del señor Sebastián al debido proceso, la igualdad, la seguridad social y el principio de seguridad jurídica.

83.

Una vez acreditada la configuración del defecto alegado, a la Corte le corresponde estudiar las circunstancias particulares del señor Sebastián a fin de establecer si es viable el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada. Por ello, se debe examinar si el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad acentuada

[96]

y si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para aplicar, en su caso, lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990. Para ese fin, la Sala debe acudir a la metodología expuesta en el fundamento

63

de esta providencia.

84.

En ese orden, se tiene, en primer lugar, que el señor Sebastián , de 81 años, fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 59.78%, de origen común y con fecha de estructuración el 6 de septiembre de 2017. Ello de conformidad con el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 18 de 2018. Para la emisión del dictamen se tuvieron en cuenta las siguientes patologías: (i) hipertensión arterial, (ii) dolor lumbar crónico con signos de radiculopatía y osteopenia, (iii) disminución de la agudeza visual en el 90% del ojo derecho y 40% en el ojo izquierdo y (iv) problemas crónicos del sueño asociados la fragmentación del sueño con baja eficiencia

[97]

.

85.

Con posterioridad a la calificación de la invalidez, los problemas de salud del accionante se han agudizado, tal y como se desprende de los elementos que obran en el expediente. Así, de la historia clínica aportada, se puede concluir que el actor ha sido diagnosticado con: (i) hipoacusia neurosensorial bilateral

[98]

, (ii) catarata senil nuclear

[99]

, (iii) enfermedad pulmonar obstructiva crónica

[100]

, (iv) artritis reumatoide seropositiva

[101]

y (v) poliartrosis

[102]

. Por ello, de los múltiples diagnósticos que enfrenta el accionante, resulta palmario que las afecciones a su salud son intensas, acumulativas y permiten advertir, al menos sumariamente, que han evolucionado negativamente con el paso del tiempo, lo cual afecta su estado de salud y bienestar general.

86.

En segundo lugar, el accionante no cumple con los requisitos establecidos en las normas vigentes al momento de estructurarse la pérdida de capacidad laboral ni en el régimen inmediatamente anterior para acceder a la pensión de invalidez . Esto en vista de que la fecha de estructuración de la contingencia fue establecida para el 6 de septiembre de 2017. Por ello, el régimen que en principio le aplicaría sería el establecido en la Ley 860 de 2003 según el cual para acceder a la prestación pretendida debería haber acreditado al menos 50 semanas de cotizaciones en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración. En ese sentido, dado que en ese periodo el actor no realizó ninguna cotización, no cumple tal requisito. Incluso, bajo el régimen establecido en la versión original de la Ley 100 de 1993, el accionante tampoco cumpliría los requisitos. Esto pues no se encontraba cotizando al sistema a la fecha de estructuración ni acreditó 26 semanas de cotización en el año anterior. En consecuencia, la controversia no puede resolverse con base en la aplicación ordinaria de esos regímenes pensionales.

87.

Estas circunstancias obligan a la Corte a evaluar si, en el presente asunto, es viable aplicar la jurisprudencia constitucional relativa al principio de la condición más beneficiosa, con el propósito de establecer si el accionante tiene derecho a la pensión que solicita con base en una normativa anterior, específicamente el Acuerdo 049 de 1990. Para ello, se debe comprobar, por un lado, si el actor se encuentra en una condición de vulnerabilidad acentuada que justifique la aplicación de dicho precedente. Por otro, si el actor alcanzó a estructurar su derecho conforme a los requisitos establecidos en el citado acuerdo, especialmente en lo referente al número de semanas exigidas.

88.

Pues bien, de la valoración integral de los elementos obrantes en el expediente, se tiene que el señor Sebastián sí se encuentra en una situación de vulnerabilidad acentuada . Esto pues el accionante es una persona mayor, con una discapacidad asociada a su pérdida de capacidad laboral superior al 50% relacionada, especialmente, con su ceguera parcial del 90% en uno de sus ojos y del 40% en el otro y sus diagnósticos por enfermedades crónicas y degenerativas. Sumado a ello, se trata de una persona que vive sola en una habitación con limitadas redes de apoyo. Asimismo, el señor Sebastián se encuentra clasificado en el Sisbén en el grupo de pobreza moderada y carece de una fuente autónoma y estable para garantizar los ingresos que le permitan vivir dignamente. Ello pues su fuente de recursos económicos para subsistir se reduce al subsidio del programa adulto mayor que le otorga una transferencia mensual de $230.000 y los aportes voluntarios que sus vecinos y conocidos le otorgan. Ello deja entrever con absoluta claridad la desprotección material y marginalización en la que se encuentra el accionante.

89.

Por su parte, también se encuentra suficientemente acreditado que el accionante consolidó una expectativa legítima al amparo del Acuerdo 049 de 1990 . En efecto, en el proceso laboral ordinario quedó acreditado que el actor cotizó al menos 300 semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990. Así el

Juzgado 005 Laboral del Circuito de Cali constató que, si bien en el reporte de cotizaciones aportado por Colpensiones figuraban solo 296.29 semanas, lo cierto es que hubo periodos en los que los empleadores del actor no realizaron las respectivas cotizaciones, sin que el fondo de pensiones realizara gestión alguna para obtener esos pagos. En ese sentido, conforme a la jurisprudencia laboral, esos periodos en mora debían computarse para el conteo de las semanas cotizadas. A su vez, la tesis del juzgado de primera instancia en el proceso laboral fue validada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Valle que, al constatar la existencia de periodos en mora, encontró que se generaron 303.7 semanas cotizadas con anterioridad al 1° de abril de 1994.

90.

En ese contexto, para la Corte está acreditado que el actor cumplió con el requisito establecido en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 en tanto, al 1° de abril de 1994, contaba con más de 300 semanas. En ese sentido, el señor Sebastián

había consolidado una expectativa legítima de pensionarse conforme al régimen entonces vigente .

91.

En este punto vale la pena resaltar que la acreditación del volumen de semanas mínimas para acceder a la pensión en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 no fue objeto de debate en el proceso laboral y tampoco en la acción de tutela. Ello en vista de que, una vez la jueza de primera instancia en el proceso ordinario emitió la sentencia en la cual reconoció la acreditación del requisito de semanas conforme a dicho acuerdo, el apoderado de Colpensiones no realizó ningún reparo frente a tal declaración cuando interpuso el recurso de apelación. En similar sentido, nada se dijo al respecto al interponer el recurso de casación frente a la sentencia de segunda instancia que, de igual forma, encontró acreditado que el actor había cotizado más de 300 semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990. Lo mismo se puede predicar del proceso de tutela, en el que este aspecto no fue objeto de debate.

92.

Así las cosas, resulta evidente que el señor Sebastián , a la luz del principio de la condición más beneficiosa, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada.

Ante ese escenario, la Corte revocará las sentencias de tutela de primera y segunda instancia que negaron el amparo de los derechos invocados por el accionante

.

93.

Como consecuencia, esta Corporación le ordenará a Colpensiones que reconozca la pensión de invalidez al señor Sebastián a partir de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad labora, de conformidad con la regla establecida en la Sentencia SU-140 de 2026. Además, en la parte resolutiva se dispondrá que el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito, con la indexación e intereses que correspondan, se debe realizar conforme a las reglas de prescripción establecidas en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. Finalmente, ante el desconocimiento del precedente constitucional en el que incurrió la autoridad judicial accionada, se exhortará a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y demás autoridades que integran la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, para que ajusten su precedente sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

III.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO

. REVOCAR la sentencia del 6 de noviembre de 2025 proferida por la

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia

, que confirmó el fallo de primera instancia del 2 de septiembre de 2025 emitido por la

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

, mediante el cual negó el amparo solicitado por el señor Sebastián . En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al

debido proceso, la seguridad social, la igualdad, la dignidad y la seguridad jurídica

del accionante.

SEGUNDO

. Como consecuencia de lo anterior,

DEJAR SIN EFECTOS

la Sentencia SL000 -2025 del 7 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 003 de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual casó la Sentencia No. 000

del 30 de agosto de 2024

proferida por la

Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali

, emitida en el marco del proceso ordinario laboral presentado por el señor

Sebastián

contra Colpensiones.

TERCERO

.

ORDENAR

a Colpensiones que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, reconozca la pensión de invalidez al accionante a partir de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esto es,

el 6 de septiembre de 2017

. Para el cumplimiento de la presente orden, disponer que el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito, con la indexación e intereses que correspondan, se debe realizar conforme las reglas de prescripción consagradas en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.

CUARTO. EXHORTAR

a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como a las demás autoridades que integran la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, a ajustar, de acuerdo con lo establecido en el precedente constitucional reiterado en la presente decisión, su jurisprudencia sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

QUINTO

. Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional NOTIFICAR

esta sentencia a

la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Cali

y a Colpensiones, dentro del término de tres (3) días.

SEXTO

. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que suprima de toda publicación del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar al accionante. La reserva también recae sobre la información del expediente que sea publicada en la página web de la Corte Constitucional. Igualmente, ORDENAR por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, a todas las autoridades judiciales que fungieron como jueces de instancia en el presente proceso que mantengan la reserva sobre el expediente para salvaguardar la intimidad del actor.

SÉPTIMO

. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1]

En la Circular No. 10 de 2022 y en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional se establecieron obligaciones relacionadas con la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público.

[2]

Entre otros, el actor tiene diagnósticos por artritis reumatoide, prostatitis, ceguera parcial, hipertensión y complicaciones gastrointestinales. Expediente digital T-11.834.750, archivo “CONTESTACION DE SEBASTIÁN _removed (002)”.

[3]

De conformidad con la consulta realizada en la base de datos del Sisbén, Versión IV, el actor se encuentra en el grupo B6 correspondiente al nivel de pobreza moderada.

[4]

La calificación de la pérdida de capacidad laboral se realizó mediante Dictamen No. 0000 - 000 del 18 de junio de 2018 proferido por la Junta regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca . Expediente digital T-11.834.750, archivo “CONTESTACION DE SEBASTIÁN _removed (002)”, p. 72.

[5]

Expediente digital T-11.834.750, archivo “4.3Correo22May-26 Sebastián .pdf”.

[6]

Expediente digital T-11.834.750, archivo “CONTESTACION DE SEBASTIÁN _removed (002)”, p. 75.

[7]

Colpensiones sostuvo que la decisión del Tribunal configuró una violación directa por la aplicación indebida los artículos 6 y 10 del Acuerdo 049 de 1990 y 53 de la Constitución, así como los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993. Además, de acuerdo con Colpensiones, ello condujo a la infracción directa de los artículos 1 de la Ley 860 de 2003, 36 del Decreto 2591 de 1991, 230 y 235 de la Constitución, 7 del Código General del Proceso y 16 de la Ley Estatutaria 270 de 1996.

[8]

Expediente digital T-11.834.750, archivo “0003Expediente_digitalizado”.

[9]

Expediente digital T-11.834.750, archivo “0003Expediente_digitalizado.pdf”.

[10]

Ibídem.

[11]

Expediente digital T-11.834.750, archivo

[12]

Expediente digital T-11.834.750, archivo “0009Memorial”.

[13]

En concreto, vinculó al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Cali, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a la Sala de Descongestión No. 033 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, a Colpensiones y al apoderado del actor en el proceso laboral.

[14]

Expediente digital T-11.834.750, archivo “0013Memorial.pdf”, p. 10.

[15]

Expediente digital T-11.834.750, archivo

[16]

Regla definida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL2358-2017.

[17]

Expediente digital T-11.834.750, archivo “0004Fallo_de_tutela.pdf”.

[18]

Expediente digital T-11.834.750, archivo “003 Informe_Reparto_Sala_de_Seleccion_Auto_27-Mar-2026.pdf”.

[19]

Expediente digital T-11.834.750, archivo “04T-11834750-AUTO_DE_PRUEBAS-NAC.pdf”.

[20]

Expediente digital T-11.834.750, archivo “4.3Correo22May-26 Sebastián .pdf” .

[21]

Expediente digital T-11.834.750, archivo “4.3Correo22May-26 Sebastián .pdf” , p. 3.

[22]

Expediente digital T-11.834.750, archivo “4.3Correo22May-26 Sebastián .pdf”

, p. 4.

[23]

Expediente digital T-11.834.750, archivo “4.1Correo21May-26 COLPENSIONES.pdf”.

[24]

En relación con los requisitos de relevancia constitucional y la identificación de los hechos y derechos vulnerados señaló que se cumplen parcialmente. Sobre el primero, no explicó las razones que le llevaron a esa conclusión. Sobre el segundo, señaló que el accionante no relacionó los hechos por los cuales considera que la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales. Expediente digital T-11.834.750, archivo “4.1Correo21May-26 COLPENSIONES.pdf”, p. 21.

[25]

Expediente digital T-11.834.750, archivo “4.1Correo21May-26 COLPENSIONES.pdf”, p. 22.

[26]

Expediente digital T-11.834.750, archivo “04INFORME DE CUMPLIMIENTO AUTO DE PRUEBAS T-11834750.pdf”.

[27]

Consideraciones parcialmente retomadas de la Sentencia T-030 de 2026.

[28]

Corte Constitucional.

Sentencias SU-128 de 2021, SU-210 de 2017, T-T-089 de 2025, T-534 de 2015, T-553 de 2012, T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001 y T-037 de 1997, entre muchas otras.

[29]

Corte Constitucional. Sentencia SU-026 de 2021, reiterada en la Sentencia T-098 de 2025.

[30]

Ibidem

.

[31]

La legitimación por activa implica que quien presente la acción de tutela sea la persona titular de los derechos cuya protección invoca conforme a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991.

[32]

La legitimación por pasiva supone que las entidades o particulares contra los que se puede presentar una acción de tutela son aquellos a los que se les atribuye la violación de un derecho fundamental, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, en los artículos 5 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991. Al respecto, ver las sentencias T-232 de 2025, SU-016 de 2021 y T-373 de 2015, entre otras.

[33]

Para evaluar si se cumple el requisito de relevancia constitucional, al juez de tutela le corresponde verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Con esto se busca garantizar la competencia e independencia de los jueces de las diferentes jurisdicciones, reservar la acción de tutela únicamente para casos en los que efectivamente se amenace o vulnere derechos fundamentales y se impida que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para cuestionar las decisiones de los jueces. Sentencias SU-215 de 2022, SU-128 de 2021 y T-232 de 2025.

[34]

Este requisito exige que la acción de tutela se promueva en un término razonable y proporcional. El análisis sobre la oportunidad se debe realizar en cada caso y no puede estar condicionado a reglas abstractas. Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-961 de 1999 y T-322 de 2008.

[35]

Este requisito busca evitar que la acción de tutela sea utilizada como un mecanismo principal para gestionar un conflicto y con ello garantizar el principio de subsidiariedad de la tutela. La única excepción a esta regla sucede cuando se ejerce la acción de amparo para evitar que se consume un perjuicio irremediable. Al respecto puede consultarse la Sentencia SU-659 de 2015.

[36]

Esta causal plantea que si la vulneración de los derechos alegada tiene relación con irregularidad procesal, se debe acreditar que está influyó de forma definitiva en la decisión definitiva. Es decir, que si tal error no hubiese ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-573 de 2017 y SU-061 de 2018.

[37]

Este requisito exige a la parte actora que se refiera de forma clara, detallada y comprensible a los hechos que configuran la violación a los derechos fundamentales. Adicionalmente, exige que estas situaciones se hayan alegado en el trámite procesal si existió la posibilidad. Al respecto pueden consultarse las sentencias C-590 de 2005 y T-926 de 2014.

[38]

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no procede contra (i) sentencias de tutela, (ii) sentencias de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado; ni (iii) contra sentencias interpretativas de carácter exclusivamente general y abstracto proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. Al respecto, ver Sentencias SU-388 de 2023, reiterada en Sentencia SU-382 de 2024. En relación con la acción de tutela contra tutela, la única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta. Al respecto pueden consultarse las sentencias T-218 de 2012 y T-373 de 2014.

[39]

Artículo 1º del Decreto 309 de 2017 “Por el cual se modifica la estructura de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)”.

[40]

En primera instancia del trámite constitucional la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vinculó, en calidad de terceros con eventual interés en la causa, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral. Por ello, además de Colpensiones y la autoridad accionada, fueron vinculados el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el apoderado del actor en el proceso laboral. Sin embargo, respecto de estos sujetos el accionante no realizó ninguna atribución de responsabilidad por la alegada violación de sus derechos fundamentales, de suerte que, dada su vinculación como terceros con un eventual interés, no corresponde realizar respecto de ellos el análisis de legitimación en la causa por pasiva.

[41]

Expediente digital T-11285877, archivo “OFC0159. Respuesta Oficio OPTC-015-2026.pdf”, p. 1.

[42]

Según anotación registrada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la fijación del edicto se dio el 9 de mayo de 2025 de suerte que la notificación se entendió surtida el 12 de mayo de 2025.

[43]

Al respecto, ver: sentencias C-590 de 2005, T-396 de 2014 y T-016 de 2019.

[44]

Sentencia SU-038 de 2023.

[45]

Se debe precisar que en este caso no se alega una irregularidad procesal, de suerte que no era exigible exponer su configuración y las razones por las cuales se considera que esta tuvo un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada.

[46]

Corte Constitucional. Sentencias SU-309 de 2019 y SU-387 de 2022, entre otras.

[47]

Corte Constitucional. Sentencias SU-309 de 2019, SU-387 de 2022 y SU-258 de 2021, entre otras.

[48]

Corte Constitucional. Sentencia SU-195 de 2012 y SU-439 de 2024, entre otras.

[49]

Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y SU-029 de 2023, entre otras.

[50]

Corte Constitucional. Sentencias SU-261 de 2021 y T-145 de 2014, entre otras.

[51]

Corte Constitucional. Sentencias T-041 de 2018 y SU- 424 de 2012, entre otras.

[52]

Corte Constitucional. Sentencias SU-918 de 2013 y T-459 de 2017, entre otras.

[53]

Corte Constitucional. Sentencias SU-873 de 2014 y SU-542 de 2016, entre otras.

[54]

Consideraciones parcialmente retomadas de las sentencias SU-380 de 2021, SU-304 de 2024, SU-087 de 2025 y T-433 de 2025.

[55]

Corte Constitucional. Sentencia SU-053 de 2015, reiterada en las sentencias SU-087 de 2025 y T-433 de 2025.

[56]

En la Sentencia SU-304 de 2024 la Sala Plena unificó su jurisprudencia sobre la acción de tutela contra providencia judicial por el desconocimiento del precedente. En concreto, reconoció que “se configura un defecto por desconocimiento del precedente cuando se advierta la violación de la razón de la decisión de una providencia judicial que cumple las condiciones para calificarse como precedente. [En cambio], el desconocimiento del significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo”.

[57]

Corte Constitucional. Sentencias SU-087 de 2025 y T-433 de 2025.

[58]

Corte Constitucional. Sentencia SU-269 de 2023.

[59]

Corte Constitucional. Al respecto, ver las sentencias T-1092 de 2007, T-597 de 2014, SU-113 de 2018, SU-312 de 2020 y SU-380 de 2021.

[60]

Corte Constitucional. Sentencias SU-087 de 2025 y T-433 de 2025.

[61]

Corte Constitucional. Sentencias SU-038 de 2023, T-153 de 2015, T-146 de 2014, SU-212 de 2023 y SU-087 de 2025.

[62]

Corte Constitucional. Sentencias SU-484 de 2024, SU-087 de 2025 y T-433 de 2025.

[63]

Ibídem.

[64]

Consideraciones parcialmente retomadas de las sentencias T-516 de 2023 y SU-140 de 2026.

[65]

Corte Constitucional. Sentencias C-197 de 2023, T-214 de 2025 y T-433 de 2025.

[66]

Corte Constitucional. Sentencia T-447 de 2024 y T-433 de 2025.

[67]

Corte Constitucional. Sentencia SU-087 de 2025.

[68]

En la Sentencia C-458 de 2015, la Corte realizó el análisis de constitucionalidad sobre las expresiones “inválido” e “invalidez”, entre otras, contenidas en la Ley 100 de 1993. La Sala Plena consideró que las expresiones eran constitucionales pues “aunque estas expresiones pueden tener en algunos escenarios, distintos al normativo, el sesgo discriminatorio que los accionantes les atribuyen, porque establecen una asociación entre la discapacidad y el valor de las personas y porque -de hecho- en algunos casos son utilizadas como una descalificación. Con todo, en las disposiciones demandadas, las palabras cuestionadas carecen de una connotación peyorativa, y tampoco transmiten ideas negativas en contra de los miembros de este colectivo, aunque ya se han ideado alternativas léxicas que responden directamente a la necesidad de dignificar a las personas con discapacidad y a la de sensibilizar al conglomerado social frente a esta realidad.”

[69]

Corte Constitucional. Sentencia T-516 de 2023.

[70]

El artículo 39, en sus parágrafos 1º y 2º, también establece un tratamiento diferenciado para jóvenes y personas con alta densidad de cotizaciones. En particular, el parágrafo 1º dispone que los menores de 20 años con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% solo deben acreditar 26 semanas cotizadas en el año anterior al hecho causante. Ello constituye una excepción a la regla general y busca proteger a quienes, por su corta historia laboral, no alcanzan las 50 semanas exigidas en los tres años previos a la estructuración de la invalidez, tal como ha reconocido la jurisprudencia constitucional. Aunque la norma fija el límite en 20 años, tanto las Salas de Revisión como la Sala Plena de la Corte Constitucional han extendido este beneficio a personas que, sin cumplir estrictamente ese requisito de edad, pueden ser razonablemente consideradas como jóvenes. A su vez, el parágrafo 2º del artículo 39 dispone que quienes hayan cotizado al menos el 75% de las semanas requeridas para la pensión de vejez solo deben acreditar 25 semanas en los últimos tres años, configurando así una condición más favorable para afiliados con una trayectoria significativa de aportes. De este modo, la norma reconoce un trato diferenciado que, al igual que lo previsto en el parágrafo 1º, responde a las circunstancias particulares de ciertos grupos dentro del sistema pensional y flexibiliza los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Al respecto, ver: Corte Constitucional. Sentencia C-020 de 2015.

[71]

Adicionalmente

[72]

Corte Constitucional. Sentencia T-516 de 2023.

[73]

Corte Constitucional. Sentencia T-040 de 2019.

[74]

Corte Constitucional. Sentencia T-516 de 2023.

[75]

Corte Constitucional. Sentencia T-022 de 2013.

[76]

Corte Constitucional. Sentencia T-516 de 2023.

[77]

Ley 153 de 1887, artículo 40.

[78]

Corte Constitucional. Sentencia SU-087 de 2025.

[79]

Ibídem.

[80]

Corte Constitucional. Sentencias SU-087 de 2025 y T-433 de 2025.

[81]

Corte Constitucional. Sentencias SU-072 de 2024, SU-087 de 2025 y T-433 de 2025.

[82]

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL2078-2021.

[83]

Los efectos plus ultractivos pueden entenderse como la prolongación excepcional de la vigencia de una norma pensional derogada, con el fin de salvaguardar expectativas legítimas o situaciones consolidadas, incluso frente a una norma posterior a aquella que la reemplazó de forma temporalmente inmediata.

[84]

En particular las

sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022, SU-038 de 2023, SU-072 de 2024, SU-087 de 2025, SU-140 de 2026 y T-218 de 2023, T-436 de 2022, T-247 de 2021 y T-166 de 2021 y T-433 de 2025, entre otras.

[85]

Inicialmente, la jurisprudencia entendió que el test de procedencia debía abordarse en el análisis de subsidiariedad. Posteriormente, la Corte abordó esta cuestión como un asunto de fondo. Al respecto, ver: Corte Constitucional. T-001 de 2026.

[86]

Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 2026 y SU-140 de 2026.

[87]

Corte Constitucional. Sentencia SU-140 de 2026.

[88]

Ibídem

[89]

Corte Constitucional. Sentencia SU-140 de 2026.

[90]

Corte Constitucional. Sentencia SU-140 de 2026.

[91]

Corte Constitucional. Sentencia SU-140 de 2026.

[92]

Ibídem.

[93]

Ibídem.

[94]

En particular las

sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022, SU-038 de 2023, SU-072 de 2024, SU-087 de 2025, SU-140 de 2026 y T-218 de 2023, T-436 de 2022, T-247 de 2021 y T-166 de 2021, T-433 de 2025, T-006 de 2026 y SU-140 de 2026, entre otras.

[95]

Expediente digital T-11.834.750, archivo “0015Sentencia”, p. 11 .

[96]

En la Sentencia SU-140 de 2026 la Corte Constitucional estableció los efectos temporales de los cambios jurisprudenciales introducidos en materia del principio de la condición más beneficiosa. Al respecto, señaló que no se encontraban acreditados los requisitos que obligaban a establecer una jurisprudencia anunciada, de suerte que la aplicación de las nuevas reglas podía hacerse de forma inmediata. Ello en vista de que, primero, el ajuste no impone nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias. Por el contrario, elimina un conjunto de exigencias jurisprudenciales. Segundo, la eliminación del juicio no constituye una novedad imprevisible o sorpresiva. Ello porque, además de derivarse de la sentencia SU-174 de 2025 y de su extensión a las pensiones de invalidez, esta comprensión ha sido acogida por salas de revisión de esta Corporación en decisiones en firme, como las sentencias T-433 de 2025 y T-001 de 2026. En esa medida, la Corte encontró una afectación de la confianza legítima de las entidades accionadas que justifique diferir los efectos de la nueva regla jurisprudencial. Finalmente, el juicio de procedencia constituye una construcción jurisprudencial que la sentencia SU-174 de 2025 encontró incompatible con los principios de legalidad, igualdad y libertad probatoria.

[97]

Expediente digital T-11.834.750, archivo “4.3Correo22May-26 Sebastián .pdf”, p. 75.

[98]

Expediente digital T-11.834.750, archivo “4.3Correo22May-26 Sebastián .pdf”, p. 19

[99]

Expediente digital T-11.834.750, archivo “4.3Correo22May-26 Sebastián .pdf”, p. 25.

[100]

Expediente digital T-11.834.750, archivo “4.3Correo22May-26 Sebastián .pdf”, p. 29.

[101]

Expediente digital T-11.834.750, archivo “4.3Correo22May-26 Sebastián .pdf”, p. 50.

[102]

Expediente digital T-11.834.750, archivo “4.3Correo22May-26 Sebastián .pdf”, p. 70.

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