Sentencia de unificación — RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Consejo de Estado · Sentencia CE/SU/11001031500019980015301

TributarioBLOQUE DE CONSTITUCIONALIDADCAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNDERECHO AL DEBIDO PROCESOESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIAFALLO INHIBITORIOFALLO INHIBITORIO INJUSTIFICADOGARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESOIMPROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO

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CorporaciónConsejo de Estado
ReferenciaCE/SU/11001031500019980015301
Expediente11001031500019980015301
SalaSala especial de decisión
Magistrado ponenteLuis Alberto Álvarez Parra
PartesJULIO CESAR MANCIPE ESTUPIÑAN contra MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTRO

Temas que titula la corporación

  • Recurso extraordinario de revisión
  • Norma aplicable al recurso extraordinario de revisión
  • Principio de la perpetuatio jurisdictionis
  • Fallo inhibitorio
  • Fallo inhibitorio injustificado
  • Sentencia inhibitoria
  • Improcedencia del fallo inhibitorio
  • Recurso judicial
  • Tutela judicial efectiva
  • Bloque de constitucionalidad
  • Derecho al debido proceso
  • Garantías del derecho al debido proceso
  • Estudio de fondo de la sentencia
  • Violación del derecho al debido proceso
  • Causales del recurso extraordinario de revisión
  • Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso
  • Regla de unificación jurisprudencial

Fuente: Consejo de Estado, relatoría oficial. Documento original: www.consejodeestado.gov.co/decisiones_u. Copia alojada en este servidor para consulta, verificada el 3 de octubre de 2026. Es informativa: el texto que vale es el que publica la corporación.

Qué resolvió, en corto

Temas que titula el Consejo de Estado: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS OBITER DICTUM En el presente asunto se tiene que el recurso extraordinario fue interpuesto en vigencia del C.C.A. En efecto, el recurso se presentó el 17 de febrero de 1998, por ello la normativa que debe ser tenida en cuenta para resolver el recurso de la referencia es la de los artículos 185 y siguientes del C.C.A., teniendo en cuenta que el C.P.A.C.A. no leProblema jurídico: ¿Una sentencia inhibitoria puede dar origen a la procedencia del recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia por violación al debido proceso? Respuesta al problema jurídico: Si Los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas

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Documento

Ficha oficial y regla unificada

Lo que publicamos es la ficha oficial del Consejo de Estado (buscador SAMAI): los temas con que la corporación titula la providencia, el problema jurídico y la regla que se unifica. El texto íntegro lo entrega el buscador oficial, con el número de radicado 11001031500019980015301. buscar esta providencia en el Consejo de Estado.

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Temas que titula el Consejo de Estado: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS OBITER DICTUM En el presente asunto se tiene que el recurso extraordinario fue interpuesto en vigencia del C.C.A. En efecto, el recurso se presentó el 17 de febrero de 1998, por ello la normativa que debe ser tenida en cuenta para resolver el recurso de la referencia es la de los artículos 185 y siguientes del C.C.A., teniendo en cuenta que el C.P.A.C.A. no le

Problema jurídico: ¿Una sentencia inhibitoria puede dar origen a la procedencia del recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia por violación al debido proceso? Respuesta al problema jurídico: Si Los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos. Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada. La subregla jurisprudencial, así definida, deberá aplicarse por parte de los jueces de esta Jurisdicción, con mesura, ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso. Un criterio a tener en cuenta para efectos de lo anterior es el cumplimiento, o no, de los fines funcionales del derecho, por parte de la providencia revisada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 10 https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500019980015301/4E66421B91117C2F26E355B8D7AD7CA42A798E8E0B702602A207B5ED927CC69D/2 Copiar Link Permanente − 140% + ⇔ Pág. 1 / … 🔍 Descargar ‹ › ✕ Descargar Descargar Descargar ZIP Volver al contenido del ZIP Cargando… 0% Error al cargar el documento Reintentar Descargar Cerrar Vista previa no disponible Descargar Rama Judicial de Colombia | © 2026 Copyright: Consejo de Estado

Decisión y regla unificada: ÚNICO: DECLARAR fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 11 de abril de 1996 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 11001-03-15-000-1998-00153-01 10702. En consecuencia, se INFIRMA la sentencia. Descripción Documento Providencia del: martes, 8 de mayo de 2018 Tipo: Unificación - Sentencia Cuaderno: Principal Estado: público Firma Firmante/ responsable de carga Estado Manifestación JUAN SEBASTIAN SOLARTE ALVAREZ Firmado en SAMAI (13/06/2023) Sin Manifestación Titulación RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS OBITER DICTUM En el presente asunto se tiene que el recurso extraordinario fue interpuesto en vigencia del C.C.A. En efecto, el recurso se presentó el 17 de febrero de 1998, por ello la normativa que debe ser tenida en cuenta para resolver el recurso de la referencia es la de los artículos 185 y siguientes del C.C.A., teniendo en cuenta que el C.P.A.C.A. no le es aplicable, por virtud de la regla establecida en el artículo 308 de esta última codificación. A diferencia de lo normado en el C.C.A., ahora, el C.P.A.C.A. determina que los recursos extraordinarios de revisión deben ser resueltos por de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -hoy Salas Especiales de Decisión- sin exclusión de la Sección que profirió la decisión. Por su parte, el C.C.A., en su artículo 186, que ha tenido distintas versiones, disponía lo contrario (…) En ese orden de ideas, lo primero que debe ser analizado por la Sala, es si en el presente caso se debe excluir a los actuales miembros de la Sección Segunda de esta Corporación, quienes no participaron en la decisión objeto de recurso. La Sala anticipa que la respuesta al interrogante planteado ha de ser negativa. Varios son los argumentos que sustentan la anterior conclusión: (i) el principio de la perpetuatio jurisdictionis, (ii) lo normado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, (iii) la redacción específica del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, (iv) lo establecido en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 y (v) la interpretación teleológica de la norma que establecía la exclusión. En aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, la conformación del juez de una causa, en este caso, de un recurso extraordinario, no varía por virtud del paso del tiempo. (…

Normas: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 185, DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 186, DECRETO 2304 DE 1989, LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308, LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40, LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164 FALLO INHIBITORIO / FALLO INHIBITORIO INJUSTIFICADO / SENTENCIA INHIBITORIA / IMPROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO OBITER DICTUM La nulidad de la sentencia se configuró, según el recurrente, por el “grave error de hecho” del fallador al inhibirse de decidir el fondo del asunto, por considerar que la demanda solo se dirigió contra uno de los dos actos administrativos que resolvió sobre la destitución del cargo que ocupaba el demandante cuando en realidad los actos acusados fueron los dos que profirió la administración. (…) Como bien lo explicó el recurrente y se corrobora en el expediente, la demanda de plena jurisdicción sí se dirigió contra los actos administrativos que eran susceptibles de ser acusados,

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