Sentencia de unificación — REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR
Consejo de Estado · Sentencia CE/SU/11001333101720080026601
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| Corporación | Consejo de Estado |
|---|---|
| Referencia | CE/SU/11001333101720080026601 |
| Expediente | 11001333101720080026601 |
| Sala | Sala especial de decisión |
| Magistrado ponente | Efraim Alberto Montaña Plata |
| Partes | FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BANAVIDES contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL, SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA DC. Y OTROS |
Temas que titula la corporación
- Revisión eventual de la acción popular
- Sentencia de unificación
- Acción popular
- Pretensiones de la acción popular
- Adecuación de la demanda
- Improcedencia de la indebida acumulación de pretensiones
- Derecho al desarrollo urbano
- Ley 472 de 1998
- Vigencia de la ley
- Moralidad administrativa
- Derecho a la moralidad administrativa
- Derecho de defensa del patrimonio público
Fuente: Consejo de Estado, relatoría oficial. Documento original: www.consejodeestado.gov.co/decisiones_u. Copia alojada en este servidor para consulta, verificada el 3 de octubre de 2026. Es informativa: el texto que vale es el que publica la corporación.
Qué resolvió, en corto
Temas que titula el Consejo de Estado: REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ACCIÓN POPULAR / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN POPULAR / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA Problema jurídico: ¿La Ley 472 de 1998 no prevé la declaratoria de improcedencia de la acción popular por lo que las pretensiones que no puedan tramitarse mediante este mecanismo deben readecuarse procesalmente desde la etapa de admisión? Respuesta al problema jurídico: Si [L]a LAPAG previó, como la única decisión posible en las acciones populares, aqProblema jurídico: ¿La Ley 472 de 1998 no prevé la declaratoria de improcedencia de la acción popular por lo que las pretensiones que no puedan tramitarse mediante este mecanismo deben readecuarse procesalmente desde la etapa de admisión? Respuesta al problema jurídico: Si [L]a LAPAG previó, como la única decisión posible en las acciones populares, aquella q
Documento
Ficha oficial y regla unificada
Lo que publicamos es la ficha oficial del Consejo de Estado (buscador SAMAI): los temas con que la corporación titula la providencia, el problema jurídico y la regla que se unifica. El texto íntegro lo entrega el buscador oficial, con el número de radicado 11001333101720080026601. buscar esta providencia en el Consejo de Estado.
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Temas que titula el Consejo de Estado: REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ACCIÓN POPULAR / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN POPULAR / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA Problema jurídico: ¿La Ley 472 de 1998 no prevé la declaratoria de improcedencia de la acción popular por lo que las pretensiones que no puedan tramitarse mediante este mecanismo deben readecuarse procesalmente desde la etapa de admisión? Respuesta al problema jurídico: Si [L]a LAPAG previó, como la única decisión posible en las acciones populares, aq
Problema jurídico: ¿La Ley 472 de 1998 no prevé la declaratoria de improcedencia de la acción popular por lo que las pretensiones que no puedan tramitarse mediante este mecanismo deben readecuarse procesalmente desde la etapa de admisión? Respuesta al problema jurídico: Si [L]a LAPAG previó, como la única decisión posible en las acciones populares, aquella que resuelve el fondo del asunto: conceder la protección a los derechos o intereses colectivos o negarla. A diferencia de la regulación de la acción de tutela, la LAPAG no previó la declaratoria de improcedencia de la acción popular, porque no es un mecanismo subsidiario y, en el evento de que las pretensiones no puedan tramitarse mediante este mecanismo, desde la etapa de admisión, el asunto debe readecuarse procesalmente. Ello significa que, en el caso bajo estudio, la actuación del juez de primera instancia fue irregular, considerando que admitió la demanda, en lugar de cumplir el deber legal de readecuación procesal de dichas pretensiones a una acción de grupo, a pesar de que se formulaban claras pretensiones dirigidas a obtener la reparación de perjuicios eventualmente causados a un grupo de personas (…). Es decir que el juez de primera instancia no podía tramitar las pretensiones indemnizatorias de los eventuales perjuicios causados a los particulares, por la vía de la acción popular, para proferir una sentencia en la que, de manera antitécnica, negó las pretensiones por improcedencia de la acción, por lo que violó el artículo 5 de la LAPAG. (…) En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió de fondo las pretensiones primera y segunda, tras considerar que sí podían ser tramitadas mediante una acción popular. La Sala Especial de Decisión del Consejo de Estado considera que, en este aspecto, se trató de un
Decisión y regla unificada: PRIMERO: UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA en el sentido de que, en las acciones populares no procede la excepción de indebida acumulación de pretensiones, la inadmisión de la demanda o su rechazo, negar las pretensiones, declarar la improcedencia de la acción, ni la sentencia inhibitoria, cuando tales decisiones se funden en la inclusión de pretensiones incompatibles con la acción popular. En caso de que la demanda incluya pretensiones que no puedan resolverse mediante la acción popular, el juez debe readecuar oficiosamente el trámite, según el mecanismo que corresponda. . Documento firmado electrónicamente por:ALBERTO MONTAÑA, MILTON CHAVES con salvamento parcial de voto , NUBIA MARGOTH PEÑA, ROCÍO ARAÚJO fecha firma:Feb 1 2022 8:14AM Descripción Documento Providencia del: jueves, 26 de agosto de 2021 Tipo: Unificación - Sentencia Cuaderno: Principal Estado: público Firma Firmante/ responsable de carga Estado Manifestación JUAN SEBASTIAN SOLARTE ALVAREZ Firmado en SAMAI (24/06/2023) Sin Manifestación Titulación REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ACCIÓN POPULAR / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN POPULAR / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA Problema jurídico: ¿La Ley 472 de 1998 no prevé la declaratoria de improcedencia de la acción popular por lo que las pretensiones que no puedan tramitarse mediante este mecanismo deben readecuarse procesalmente desde la etapa de admisión? Respuesta al problema jurídico: Si [L]a LAPAG previó, como la única decisión posible en las acciones populares, aquella que resuelve el fondo del asunto: conceder la protección a los derechos o intereses colectivos o negarla. A diferencia de la regulación de la acción de tutela, la LAPAG no previó la declaratoria de improcedencia de la acción popular, porque no es un mecanismo subsidiario y, en el evento de que las pretensiones no puedan tramitarse mediante este mecanismo, desde la etapa de admisión, el asunto debe readecuarse procesalmente. Ello significa que, en el caso bajo estudio, la actuación del juez de primera instancia fue irregular, considerando que admitió la demanda, en lugar de cumplir el deber legal de readecuación procesal de dichas pretensiones a una acción de grupo, a pesar de que se formulaban claras pretensiones dirigidas a obtener la reparación de perjuicios eventualmente causados a un grupo de personas (…). Es decir que el juez de primera instancia no podía tramitar las pretensiones indemnizatorias de los eventuales perjuicios causados a los particulares
Normas: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 5 REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ACCIÓN POPULAR / IMPROCEDENCIA DE LA INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Problema jurídico: ¿En las acciones populares no procede la excepción de indebida acumulación de pretensiones toda vez que es deber del juez dar el trámite que corresponda a las pretensiones formuladas bajo la figura de la readecuación procesal? Respuesta al problema jurídico: Si En lo que concierne a las pretensiones indemnizatorias 3 a 6, la segunda instancia declaró de oficio la excepción de indebida acumulación de pretensiones y, por lo tanto, no profirió pronunciamiento alguno frente a ellas. Al respecto, la Sala Especial de Decisión constata que, dentro de la jurisprudencia administrativa, existen posiciones que admiten la declaratoria de la indebida acumulación de pretensiones en la acción popular y, otras que la
