Sentencia de unificación — SENTENCIA DE UNIFICACIÓN POR IMPORTANCIA JURÍDICA
Consejo de Estado · Sentencia CE/SU/11001032500020110037100
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| Corporación | Consejo de Estado |
|---|---|
| Referencia | CE/SU/11001032500020110037100 |
| Expediente | 11001032500020110037100 |
| Sala | Sala plena contenciosa |
| Magistrado ponente | Elizabeth Becerra Cornejo |
| Partes | MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO contra NACION-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL |
Temas que titula la corporación
- Sentencia de unificación por importancia jurídica
- Poder preferente de la procuraduría general de la nación
- Poder preferente disciplinario
- Ley procesal
- Aplicación de la ley procesal en el tiempo
- Ley disciplinaria
- Principio de favorabilidad
- Principio de favorabilidad en el proceso disciplinario
- Irregularidad sustancial en el derecho al debido proceso
- Prescripción de la acción disciplinaria
- Sanción disciplinaria
- Acto administrativo disciplinario
- Notificación del acto administrativo sancionatorio
- Derecho disciplinario
- Finalidad del derecho disciplinario
- Falta gravísima del servidor público
- Discrecionalidad administrativa
- Principio de integración normativa
- Tipificación de la sanción disciplinaria
- Principio de tipicidad
- Principio de legalidad
- Principio de congruencia
- Proceso disciplinario
- Pliego de cargos del proceso disciplinario
- Variación de la calificación jurídica provisional
- Error en la calificación jurídica
- Prueba sobreviniente
- Concurso de conductas disciplinarias
- Principios del derecho penal
- Concurso de conductas punibles
- Concurso homogéneo de delitos
- Concurso material homogéneo de delitos
- Principio de non bis in idem
- Alcance del principio de non bis in idem
- Condena penal
- Diferencia entre acción disciplinaria y acción penal
- Diferencia entre proceso disciplinario y proceso penal
- Investigación integral
- Concepto de la investigación integral
- Noción de la investigación integral
- Alcance de la investigación integral
- Vulneración de la investigación integral
- Medida cautelar
- Finalidad de la medida cautelar
- Naturaleza de la medida cautelar
- Principio fumus boni iuris
- Buena fe
- Buena fe procesal
Fuente: Consejo de Estado, relatoría oficial. Documento original: www.consejodeestado.gov.co/decisiones_u. Copia alojada en este servidor para consulta, verificada el 3 de octubre de 2026. Es informativa: el texto que vale es el que publica la corporación.
Qué resolvió, en corto
Temas que titula el Consejo de Estado: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN POR IMPORTANCIA JURÍDICA / PODER PREFERENTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PODER PREFERENTE DISCIPLINARIO OBITER DICTUM Esta Corporación ha definido el poder preferente del Procurador General de la Nación como la facultad de ejercer el control disciplinario que prima o desplaza la competencia interna de cada entidad, para avocar el conocimiento, en cualquiera de las etapas de la actuación, indagación o investigación, comprendiendo también el ejercicio del podProblema jurídico: ¿Los actos administrativos que sancionaron al accionante con destitución e inhabilidad por 5 años están viciados de nulidad por haber incurrido en (i) falta de competencia de los funcionarios que ejercieron el poder preferente y adelantaron la indagación preliminar; (ii) por violación del derecho al debido proceso y (iii) por falsa motivac
Documento
Ficha oficial y regla unificada
Lo que publicamos es la ficha oficial del Consejo de Estado (buscador SAMAI): los temas con que la corporación titula la providencia, el problema jurídico y la regla que se unifica. El texto íntegro lo entrega el buscador oficial, con el número de radicado 11001032500020110037100. buscar esta providencia en el Consejo de Estado.
Ver la ficha oficial (6 mil caracteres)
Temas que titula el Consejo de Estado: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN POR IMPORTANCIA JURÍDICA / PODER PREFERENTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PODER PREFERENTE DISCIPLINARIO OBITER DICTUM Esta Corporación ha definido el poder preferente del Procurador General de la Nación como la facultad de ejercer el control disciplinario que prima o desplaza la competencia interna de cada entidad, para avocar el conocimiento, en cualquiera de las etapas de la actuación, indagación o investigación, comprendiendo también el ejercicio del pod
Problema jurídico: ¿Los actos administrativos que sancionaron al accionante con destitución e inhabilidad por 5 años están viciados de nulidad por haber incurrido en (i) falta de competencia de los funcionarios que ejercieron el poder preferente y adelantaron la indagación preliminar; (ii) por violación del derecho al debido proceso y (iii) por falsa motivación? Respuesta al problema jurídico: No [L]a noción de falta gravísima de la Ley 200 de 1995 redujo el margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria al momento de sancionar al actor, constituyendo entonces una garantía para el disciplinario el hecho de realizar la integración normativa con la citada ley, máxime cuando se respetó el límite de la sanción más gravosa del Decreto 2584 de 1993. En este orden, se determina que la Procuraduría no desconoció los principios de tipicidad y legalidad porque el accionante fue sancionado por las faltas existentes en el régimen especial (Decreto 2584 de 1993), concretamente en los artículos 39 y 40 del estatuto de disciplina de la Policía Nacional; la sanción se graduó según el artículo 41 ídem; se configuraron las circunstancias de agravación del artículo 42 ídem y las faltas se calificaron como gravísimas, acorde con la clasificación del artículo 24 de la Ley 200 de 1995 (norma vigente para la época de los hechos), en virtud del principio de integración normativa. (…) La Procuraduría acertó al calificar las faltas imputadas al actor como gravísimas, en atención del principio de integración normativa; primero, porque el reglamento especial de disciplina de la Policía Nacional no excluía la aplicación de la clasificación de las faltas prevista en el artículo 24 la Ley 200 de 1995; segundo, porque, como empleado público, el señor Santoyo Velasco también estaba cobijado por esta norma del r
Decisión y regla unificada: PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda. En consecuencia: SEGUNDO.- LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR decretada en el auto del 7 de abril de 2006, dictado por la Sección Segunda, Subsección B de la Corporación, que suspendió provisionalmente los efectos de la sanción disciplinaria impuesta al señor Santoyo Velasco. Descripción Documento Providencia del: martes, 21 de mayo de 2019 Tipo: Unificación - Sentencia Cuaderno: Principal Estado: público Firma Firmante/ responsable de carga Estado Manifestación JUAN SEBASTIAN SOLARTE ALVAREZ Firmado en SAMAI (13/06/2023) Sin Manifestación Titulación SENTENCIA DE UNIFICACIÓN POR IMPORTANCIA JURÍDICA / PODER PREFERENTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PODER PREFERENTE DISCIPLINARIO OBITER DICTUM Esta Corporación ha definido el poder preferente del Procurador General de la Nación como la facultad de ejercer el control disciplinario que prima o desplaza la competencia interna de cada entidad, para avocar el conocimiento, en cualquiera de las etapas de la actuación, indagación o investigación, comprendiendo también el ejercicio del poder sancionatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter preferente del poder atribuido a la Procuraduría General de la Nación, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del 27 de noviembre de 2018, Rad. 11001-03-06-000-2018-00185-00(C), C.P. Édgar González López FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 3 LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / LEY DISCIPLINARIA / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL PROCESO DISCIPLINARIO / IRREGULARIDAD SUSTANCIAL EN EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO OBITER DICTUM [E]l actor plantea que en la actuación disciplinaria no debió aplicarse la Ley 734 de 2002, como quiera que antes del 5 de mayo de 2002, fecha de su entrada en rigor, ya se había expedido el pliego de cargos. Por consiguiente, en su criterio, la decisión sancionatoria debió proferirse con fundamento en la Ley 200 de 1995. (…) La Corte Constitucional (…) consideró que en materia sancionatoria, por regla general, se debe aplicar la ley vigente para el momento de los hechos (art. 29 de la Constitución Política), en virtud del principio relativo a que nadie puede ser procesado sino conforme a las leyes preexistentes. De donde se infiere que en este campo las normas no tienen efectos retroactivos; sin embargo, aclaró que en el ámbito procesal este principio se invierte, pues la regla general es la aplicación inmediata, de modo qu
Normas: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 3 LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / LEY DISCIPLINARIA / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL PROCESO DISCIPLINARIO / IRREGULARIDAD SUSTANCIAL EN EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO OBITER DICTUM [E]l actor plantea que en la actuación disciplinaria no debió aplicarse la Ley 734 de 2002, como quiera que antes del 5 de mayo de 2002, fecha de su entrada en rigor, ya se había expedido el pliego de cargos. Por consiguiente, en su criterio, la decisión sancionatoria debió proferirse con fundamento en la Ley 200 de 1995. (…) La Corte Constitucional (…) consideró que en materia sancionatoria, por regla general, se debe aplicar la ley vigente para el momento de los hechos (art. 29 de la Constitución Política), en virtud del principio relativo a que nadie puede ser procesado sino conforme a las leyes preexistentes. De donde se i
